Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Civil Nº 446/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 365/2006 de 21 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 446/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100424

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3392

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, sobre reclamación de cantidad en base a la póliza de seguro existente entre las partes. Establece la Sala que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, tomador del seguro de caución, ya que en base a dicho seguro la aseguradora prestó fianza frente a la administración para responder de las obligaciones derivadas de su cargo como recaudador de dicho Ayuntamiento, constando acreditado que la administración ejecutó el aval por incumplimiento de las obligaciones principales del tomador mientras se encontraba vigente el referido seguro de caución. Respecto del recurso del resto de los codemandados, que avalaron al tomador del seguro frente a la Aseguradora, igualmente se desestima toda vez que su condición fue en los términos más amplios admisibles en derecho, por lo que entre sus obligaciones se encuentra la de reembolsar a la Aseguradora el pago efectuado por ésta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0002304

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000365/2006- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000542/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelantes: D. Carlos María y D. Gonzalo Y Dª Lidia .

Procuradores.- RAUL VICENTE BEZJAK y SERGIO LLOPIS AZNAR.

Apelado: AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- GUADALUPE PORRAS BERTI.

SENTENCIA Nº 446/06

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados/as

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Alejandro Gimenez Murria

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En Valencia, a veintiuno de Septiembre de 2006

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. Susana Catalán Muedra, los autos de Juicio Ordinario - 000542/2004, promovidos por AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Carlos María , D. Gonzalo Y Dª Lidia sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María y D. Gonzalo Y Dª Lidia , representado por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido del Letrado Dña. BEATRIZ ALARTE RIQUELME y SANDRA RIBES GARCIA contra AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 2 de Febrero de 2006 en el Juicio Ordinario - 000542/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por la mercantil AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. representada por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI, contra D. Carlos María , representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y contra Dª. Lidia Y D. Gonzalo , este último actuando por sí y como defensor judicial de la Sra. Lidia , representados por el Procurador D. RAÚL VICENTE BEZJAK, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago solidario a la actora de la suma de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (90.151,82 euros), más los intereses legales desde la fecha de l interpelación judicial. Se imponen a los demandados las costas del procedimiento. Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, en los términos del art. 457 de la L.E.C.2000. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos María y D. Gonzalo Y Dª Lidia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Septiembre de 2006 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, íntegramente estimatoria de la demanda formulada, se alzan las partes demandadas, sosteniendo, en síntesis:

El que fue tomador de la póliza en virtud de la cual la actora avalaba al mismo frente al Ayuntamiento, en sustancia, la prescripción de la acción ejercitada, que la demandante no ha aportado la póliza de seguro firmada, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro y que cuando la Aseguradora pagó al Ayuntamiento la póliza en la que éste figuraba como asegurado no estaba en vigor.

Y los padres del tomador del seguro, que afianzaron a su hijo frente a la Aseguradora en forma solidaria y con expresa renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, que el contrato por ellos suscrito es nulo por falta de objeto y de causa al ser anterior al aval el contrato de caución por ellos firmado, siendo así que obraban pensando que la Aseguradora era ya fiadora de su hijo, y porque consta en aquél que tienen relaciones comerciales con su avalado, siendo también nulo el contrato porque tiene carácter indefinido o a perpetuidad, y, finalmente, por cuanto había quedado extinguida la obligación principal, puesto que el contrato que vinculaba al actor con su hijo había quedado resuelto en el año 1.997 y el siniestro aconteció en el año 2001.

SEGUNDO.-

Y, en orden al recurso formulado por el tomador del seguro en virtud del cual la demandante aseguraba al Ayuntamiento de Puzol el cumplimiento por el tomador de las obligaciones para él dimanantes por el cargo de recaudador municipal, procede desestimar sin entrar a conocer de él el motivo de recurso basado en hechos que introduce en el debate procesal ante esta alzada, con expresa vulneración de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber hecho dejadez de su derecho a contestar a la demanda formulada, y, concretamente, de la opuesta ahora prescripción de la acción ejercitada. Y, en lo que al contenido de la relación contractual que a las partes vincula se refiere, si bien es cierto que el condicionado general de la póliza, como bien razona el Juzgador de primera instancia no se corresponde con aquél que regía las relaciones "inter partes", no lo es menos que de ello no puede derivarse la ausencia de relación contractual, y no sólo por cuanto el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro que define el contrato de caución es plenamente aplicable, sino también porque lo es el propio condicionado particular obrante a los folios 11 a 14, pues reconoció el demandado que sólo vinculó a las partes una relación contractual, siendo así que la propia Corporación en la Base 16 del concurso en que se adjudicó el cargo al demandado exigía la prestación del aval y, además, en vigor hasta que la Administración no autorizara su cancelación y que en ejecución del clausulado cuya realidad ahora niega el apelante, la actora emitió el aval al folio 352, documento que fue presentado por el propio demandado al expediente administrativo incoado, no pudiendo negar la existencia y contenido obligacional de la convención que a las partes vincula aquél que ha ejecutado actos de consumación de la misma, reconociendo así su realidad y su contenido obligaciones. Y procediendo igualmente la desestimación de la alegación de pago indebido por la actora por hallarse resuelta la relación contractual al quedar acreditado que la demandante en el año 1.997 emite su voluntad resolutoria, pero del mismo modo que tal resolución no fue aceptada por el Asegurado (el Ayuntamiento) que retiene y no autoriza la cancelación del aval, quedando, pues, en vigor el contrato que a las partes vincula y aconteciendo el siniestro en el año 2001, fecha en que el Ayuntamiento ejecuta el aval y requiere de pago a la actora por incumplimiento por el demandado de su obligación de presentar la cuenta de recaudación de 1.999.

TERCERO.-

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado tomador del seguro de caución y en virtud del cual la actora prestó fianza frente a la administración para responder de las obligaciones derivadas de su cargo como recaudador de dicho Ayuntamiento.

CUARTO.-

Y, en orden a los motivos de recurso esgrimidos por los codemandados don Gonzalo y doña Lidia , que avalaron al tomador del seguro frente a la Aseguradora en los términos más amplios admisibles en derecho el cumplimiento de las obligaciones para él dimanantes de la póliza de seguro de caución y, consecuentemente, entre ellas, de la obligación de reembolsar el tomador a la Aseguradora el pago efectuado por ésta (artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ), sostienen de nuevo ante esta alzada la falta de objeto y causa de la obligación por ellos asumida, habiendo de decaer el motivo de recurso al quedar acreditado con la prueba de interrogatorio de don Gonzalo que sabía que con el contrato que firmaba avalaba a su hijo frente a la Aseguradora al objeto de que por ésta se prestara caución frente al Ayuntamiento, pues éste exigía tal aseguramiento para otorgarle el cargo de recaudador y que lo hizo por los vínculos paterno-filiales que les unen, sabiendo, pues, a qué se obligaba pese a la deficiente redacción escrita del contrato. Y que era una exigencia de la Aseguradora para prestar el aval por lo que, necesariamente, su fecha ha de ser anterior a aquélla que aparece en el contrato de caución que vincula al hijo codemandado y a la actora, siendo coherente tal orden cronológico con la manifestación efectuada por la demandante en la prueba de interrogatorio en el sentido de que ha de acompañar la fianza a la solicitud de contrato de seguro de caución que constituye, precisamente, lo que la parte apelante denomina soporte del aval, es decir, la obligación principal válida asumida por el hijo recaudador frente a la Aseguradora apelada (artículo 1.824 del Código civil ) y sin la cual la fianza no podría existir. Y no pudiendo prosperar la pretendida extinción de la fianza por la correlativa de la obligación principal (artículo 1.847 del propio Cuerpo legal), considerando que, como se ha razonado en el fundamento anterior, la Aseguradora emitió su voluntad resolutoria que no fue aceptada por el asegurado no habiendo, por tanto, quedado extinguida dicha obligación principal. Y, finalmente, no pudiendo reputarse de perpetuo el aval por cuanto no puede identificarse tal carácter con el de indefinido, al haber de considerarse como tal aquél que no tiene duración predeterminada al depender, precisamente, de la propia existencia de la obligación principal.

QUINTO.-

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por don Gonzalo en su propio nombre y en el de su esposa doña Lidia de la que fue nombrado defensor judicial.

SEXTO.-

Por todo ello, procede la confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a los apelantes del pago de las costas devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de don Carlos María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia el 2 de febrero de 2006 en el Juicio ordinario 542/04.

SEGUNDO.-

Desestimar el propio remedio contra dicha resolución deducido por el Procurador de los Tribunales don Raúl Vicente Bezjak, en nombre y representación de don Gonzalo , que actúa por sí y en nombre de su esposa doña Lidia de la que es defensor judicial.

TERCERO.-

Confirmar íntegramente la meritada Sentencia.

CUARTO.-

E imponer a los apelantes el pago de las costas devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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