Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Civil Nº 446/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 140/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 446/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100501

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3082

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00446/2007

SENTENCIA NÚMERO 446/2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, Once de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2006,procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LUARCA VALDES, Rollo 0000140 /2007 , entre partes, como Apelante/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " BARRIO000 "representado por el Procurador de los Tribunales D. JESUS VAZQUEZ TELENTI, y bajo la dirección letrada de D. ANTONIO SUAREZ CUEVA, y como Apelado/s D. Rubén representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, y bajo la dirección letrada de DON JAVIER JUNCEDA MORENO. Don Constantino y Doña Ariadna .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 13 de Diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios BARRIO000 Contra Doña Ariadna . Don Constantino y Don Rubén debo de absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de costas a la actora.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante Comunidad de Propietarios " BARRIO000 ", que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia desestimó la demanda al considerar que la prueba practicada no acreditaba el dominio de la actora sobre el terreno discutido. Frente a esa resolución interpuso la demandante recurso de apelación en solicitud de que se estimara íntegramente su pretensión recurso al que se opusieron los demandados bajo distintas representaciones , tal y como habían actuado en la primera instancia.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen del recurso debe darse respuesta a la alegación de la representación de Don Constantino referente a que la actora carece de personalidad y de legitimación .La invocación de ambas excepciones ya pone de manifiesto la inseguridad de quien las opone y las dos deben ser desestimadas. La parte demandante es la Comunidad de Propietarios BARRIO000 , la cual fue constituida validamente en la escritura pública de 13 de Diciembre de 1985, de declaración de obra nueva, división horizontal y compraventa(F.44 y ss) y actúa representada por su Presidente , que es lo que expresa la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 13 . Para el nombramiento de los órganos de gobierno de la Comunidad no se necesita unanimidad sino mayoría simple( art. 17-3 de la Ley ) ya que no resultan aplicables las normas primera y segunda de ese precepto. Se confunde por tanto en la alegación la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, que si no lo hace el propietario único precisa acuerdo unánime tal y como expresa el nº. 1 del art. 17 de la Ley , con la puesta en funcionamiento de la Comunidad que precisa de mayoría simple , al aplicarse la norma general del número tres, la cual se obtuvo ampliamente en la reunión celebrada el 21 de Enero de 2006.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto la prueba practicada acredita que la Comunidad demandante es propietaria del terreno que reivindica. Son sumamente reveladores a este respecto los documentos aportados con la demanda y encuadrados bajo el numero 1, ya que el Patronato Laboral Francisco Franco se preocupó de dejar claro el terreno que adquiría para edificar viviendas y así en la escritura de 18 de Mayo de 1955 consta que lo comprado era una parcela irregular de 1.569m2, de los que 129 estan formados por una franja rectangular de 41 metros de largo por 3 de ancho y el resto se prolonga en una longitud de 92 metros y una anchura de 16.Así se expresa en los documentos obrantes a los folios 40 y ss de la demanda , a los que se acompañan dos croquis, con el sello del Patronato , que permiten comprobar claramente cual era la superficie adquirida. Ya se hacía referencia en esos documentos a que estaba ocupada indebidamente por una persona una parcela de 158 m2.

Del croquis del terreno del Patronato se desprende que entre el final de los edificios y la zona de patio o pequeñas edificaciones de 158,30 m2 de superficie había un terreno sin construcciones y una zona común de acceso. Actualmente en el descrito como c) en el informe del Sr. Carlos María existe un garaje y en el D) un pequeño equipamiento en superficie y la suma de ambos mas las parcelas donde están construidas las viviendas y los accesos comunes son 1584,75 ,2 según el Perito , una superficie muy similar a la que figura en el título de compraventa del Patronato.

Debe tenerse en cuenta que el informe del Perito Agrícola Sr. Lastra Montaña, que da una superficie a la parcela 326 de 640 m2, le otorga una longitud de 55,20 m. cuando de la documentación del Patronato resulta que solamente había 41 metros desde la carretera hasta los terrenos adquiridos por él. Se da, además, la circunstancia de que el Patronato la adquirió a Doña Ana María que es la persona que vendió a D. Rubén el resto de la finca matriz, expresándose en esta escritura pública, que es de 8 de Enero de 1960, que " es el resto ultimo después de segregadas 15 áreas 79 centiáreas para el Patronato Laboral Francisco Franco ", por lo que quedaba meridianamente claro que es lo que adquiría este último.

En definitiva acreditado el dominio de la actora y desvirtuadas las excepciones opuestas por el demandado Don Rubén la demanda debe ser estimada íntegramente frente a él.

CUARTO.- En lo que respecta a los codemandados ha quedado claro, a través de la pericial Don. Carlos María e, incluso, del propio Perito por ellos propuesto, Sr. Felipe , que el garaje se encuentra ocupando, al menos, parte de la zona común de acceso que es elemento común de la Comunidad de Propietarios. La documentación del Patronato deja claro que la zona de accesos comunes a las viviendas, que formaba parte de la parcela, tenía una anchura de 3 metros y las fotografías y los informes revelan que el garaje se construyó casi pegante con la última vivienda ( 60 ó 70 cm. según manifiesta este Perito), siendo ésta vivienda la que actualmente es propiedad de los demandados. Por consiguiente el hecho de que sean propietarios de una finca contigua a la de la Comunidad no les permite extender su dominio al terreno de ésta.

La construcción está tan cerca de las viviendas que era evidente para cualquiera que ocupaba el terreno común de acceso a las mismas. Por tanto no puede entenderse que existía buena fe en quien lo construyó ni en cualquiera de los propietarios posteriores pues la simple observancia de los documentos dejaba claro que se había construido en terreno ajeno. De ahí que no pueda sostenerse que concurran los requisitos establecidos en el Código Civil para la prescripción adquisitiva ordinaria. Tampoco, a juicio de esta Sala, procede apreciar la usucapicón extraordinaria, por haberse disfrutado a titulo de dueño. Los requisitos que han de concurrir en este caso además de que la posesión sea en este concepto, son que la misma se haya disfrutado pública, pacífica y continuadamente durante el plazo de 30 años (art.1959 del Código Civil).

La prueba practicada en los autos no permite colegir que haya transcurrido el periodo de tiempo antes señalado. Solo el Perito Don. Felipe lo afirma y tiene poca credibilidad para esta Sala pues no da argumentos para defender esta conclusión y manifiesta que el garaje se construyó en otra parcela por estos demandados cuando las fotografías obrantes en autos demuestran que ocupa el terreno común de paso que se dejó para todas las casas , cuya anchura, como ya se ha se ha indicado, era de 3 metros en la escritura de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal. Debe señalarse, además, que los documentos obrantes a los Folios 40 y ss, de los autos, firmados por el Gerente del Patronato , y fechados el 21 de Abril de 1978, hacen referencia a la apropiación del Terreno de la Comunidad que cifran en 158,30 metros, que se corresponde con las edificaciones reivindicadas al codemandado Don Rubén y nada dicen sobre el garaje de los codemandados, lo que evidencia que en esa fecha no se había construido.

QUINTO.- Aducen los demandados, señores Constantino y Jose Ignacio que , en todo caso, debe entenderse que les pertenece el dominio del garaje al concurrir los requisitos de la accesión invertida, la cual según reiterada Jurisprudencia ( 23- 10-73, 3-3-78,1-10-84, 24-1-86,11-9-91 y 16-10-06 entre otras) requiere: a) que quien la pretende sea titular de lo edificado; b) que el edificio se encuentre construido parte en propiedad propia y parte en ajena, c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; d) que el valor de la construcción sea superior a la del suelo y e) que el edificante haya procedido de buena fe. En el presente caso concurren todos menos el último, ya que de la escritura de obra nueva y de los planos incorporados a la misma constaba claramente que delante de las casa existía un terreno común de acceso a las edificaciones del que se apropió el edificante, el cual no podía ignorar ese carácter.

SEXTO.- Los precedentes razonamientos conducen al acogimiento del recurso y a la estimación sustancial de la demanda. En cuanto a las costas de la primera instancia se impone a Don Rubén el pago de un tercio de las causadas a los actores en aplicación de la norma general del vencimiento y no se hace especial pronunciamiento sobre las ocasionadas a los codemandados por las dudas de hecho y de derecho que aprecia ésta Sala únicamente en la pretensión dirigida frente a ellos, tal y como permite el art. 394-1 de la Lec .

En relación a las de la alzada resulta aplicable el artículo 398-2 de la LEC .

Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios " BARRIO000 " de Villapedre (Navia) frente a la Sentencia que con fecha 13 de Diciembre de 2006 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca y revocar dicha resolución .

Se estima la demanda rectora de este procedimiento y se declara que la actora es propietaria de los terrenos descritos en el hecho Tercero de la demanda y que se corresponden con las letras C y D del informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola D. Héctor , así como del ocupado por el garaje que aparece en ese croquis al final del terreno común, si bién en este caso únicamente de la parte edificada dentro de la franja de tres metros en que dichos terrenos son elementos comunes.

Se condena a los demandados a restituir a la actora el terreno ocupado y a derribar las edificaciones que se encuentran en él.

Se condena a Don David al pago de un tercio de las costas de la actora y no se hace especial pronunciamiento sobre el resto así como todas las de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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