Última revisión
24/07/2007
Sentencia Civil Nº 446/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3217/2006 de 24 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 446/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100358
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00446/2007
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600560
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003217 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2005
APELANTES/apldos.: Gema - Ana
Procurador/a: MANUEL LAMOSO REY - MANUEL CASTELLS LOPEZ
Letrado/a: JESUS SANJUAS FORMOSO - JOSE MANUEL NIETO RAMILO,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª Magdalena Fernández Soto y D. Celso Joaquín Montenegro Vieitez, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM. 446
En Vigo, a veinticuatro de julio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº48/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3217/2006, es parte APELANTES/Apelados: la demandante Dª Gema , representada por el procurador D. MANUEL LAMOSO REY y asistida del Letrado D. JESUS SANJUAS FORMOSO; y la demandada Dª Ana , representada por el procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistida del Letrado D. JOSE M. NIETO RAMILO, sobre reclamación daños.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Celso Joaquín Montenegro Vieitez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 2 de febrero de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Ana a pagar a Gema la cantidad de 21969,64 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.""
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de Dª Gema , y por el Procurador D. Manuel Castells López en representación de Dª Ana se prepararon y formalizaron recurso de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferidos los oportunos traslados, se formuló respectiva oposición a los mismos.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 05/07/07.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae se inició tras la presentación de demanda por parte de Dña. Gema , quien, con invocación, entre otros, de los artículos 1255, 1256 y 1278 del Código Civil , y por los trámites del Juicio Ordinario, dirige su acción de reclamación de cantidad contra Dña. Ana , fundamentando su pretensión en la existencia de sendos contratos entre las partes ahora en litigio. Por el primero, documentado en escritura pública notarial suscrita el día 13 de Mayo de 1992, la demandante transmitió a la demandada, por negocio de compraventa, la finca denominada La Gándara a cambio del pago de un precio de 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros), negocio que realmente fue realizado -según alega- para evitar la pérdida del inmueble al estar gravado con una hipoteca que se encontraba en fase de ejecución (Procedimiento Judicial Sumario 871/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo), de tal forma que las partes pactaron que la Sra. Ana y su pareja de hecho, D. Matías , depositarían en el Juzgado la cantidad objeto de reclamación (5.068.231 pesetas), la cual la retendría la compradora al celebrar el contrato y el resto se confesaría percibido; el segundo, de carácter privado y suscrito el mismo día, sería complemento y aclaratorio del anterior, pactando las mismas personas, entre otras cosas, la explotación conjunta de la finca y que cualquier acto de disposición, enajenación y gravamen sobre el inmueble se habría de efectuar siempre de forma mancomunada.
Añade la actora que, con posterioridad, la demandada, actuando por su cuenta y riesgo y con incumplimiento de lo pactado, enajenó unilateralmente la finca a los padres de su compañero sentimental, llamados Dña. Matías y D. Armando , otorgando una escritura de compraventa a favor de los mismos, inscribiendo éstos el inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad.
Por ello, valorando la finca en 235.769 euros, solicita la demandante la condena de la demandada Dña. Ana a indemnizarle en la suma de 116.081,46 euros, correspondientes al 50% del valor actual de la finca una vez restados los 6.000.000 de pesetas que constituyeron el precio de la misma en la venta de 1992.
Posteriormente, en el acto de la Audiencia Previa, la parte actora corrigió dicha cantidad, al incurrir en un error aritmético, fijándola definitivamente en 99.854,13 euros.
Personada en forma la demandada Sra. Ana , ésta se opuso a la pretensión actora aduciendo que la finca adquirida no tiene, como se afirma en la demanda, 28.122 metros cuadrados, sino, tras sucesivas segregaciones y adjudicaciones efectuadas por la actora, 15.300,90 metros cuadrados; que si bien adquirió efectivamente la finca en las condiciones que señala el documento notarial de 13 de Mayo de 1992, el documento privado de la misma fecha fue firmado con la finalidad de explotar el inmueble para repartir entre ambas los beneficios, pero siempre y cuando se diese la condición previa de que se le abonasen los gastos en la compra de la finca, gastos de registro, notariales, plus valía, etc.; que como nunca se procedió a explotación de actividad alguna, ninguna relación llegó a nacer en virtud del reseñado documento privado; que el precio percibido por la venta de la finca a Dña. Flor fue el que figura en la escritura notarial de venta de 8 de Julio de 1997, 7.000.000 de pesetas (42.070,85 euros), siendo el real y acorde a los precios de mercado en el momento de la venta; y que la actora en sus cálculos no ha tenido en cuenta los gastos de Registro y notariales, ni los intereses sobre dichas cantidades así como sobre los 6.000.000 de pesetas en su día abonados, por lo que en el suplico solicita que se dicte sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada (...). Y subsidiariamente, para el caso que fuera estimada la demanda, se proceda a la deducción de la cantidad que mi mandante ha abonado por la finca, los gastos que ha sufragado por dicha compra y los intereses legales de la suma de citadas cantidades desde al compra de la misma hasta la fecha de la contestación a la demanda. Con imposición de costas a la parte actora".
Dicho pedimento fue tramitado como demanda reconvencional en la Audiencia Previa, concediéndose a la parte actora plazo de veinte días para contestarla, no oponiéndose la demanda a tal decisión.
Centrados así los términos del debate, celebrado el juicio y practicada la prueba declarada pertinente, el Juzgador a quo estimó parcialmente la demanda y condenó a Dña. Ana a pagar a Dña. Gema la cantidad de 21.969,64 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos primero y segundo de la resolución apelada, pero no así el tercero y cuarto.
TERCERO.- Para dilucidar la controversia parece conveniente, por razones lógicas, comenzar por el recurso interpuesto por la parte demandada, por cuanto, denunciando error del Juzgador a quo al valorar la prueba, sostiene que la compraventa por la que adquirió en 1992 la finca litigiosa está totalmente perfeccionada, pasando por tanto a ser titular de aquella, y que del documento privado de la misma fecha no se puede llegar a la conclusión de que se constituyese una sociedad civil en la que la actora ponía la finca objeto del pleito.
El motivo ha de ser desestimado.
Los dos instrumentos no controvertidos suscritos por las ahora litigantes con fecha 13 de Mayo de 1992, público y privado, permiten determinar cuál ha sido realmente la relación jurídica por aquéllas creada mediante pactos alcanzados libremente.
En la escritura notarial de compraventa se estipuló que Dña. Gema vende a Dña. Ana la finca descrita en su expositivo II (por cierto, lo que como se verá tiene su importancia, haciendo constar que tiene una extensión aproximada de dos hectáreas, ochenta y una áreas, veintidós centiáreas, o veintiocho mil ciento veintidós metros cuadrados), mediando como precio la suma de seis millones de pesetas, indicándose expresamente: "a) La compradora retiene la cantidad de 5.068.231 pesetas, para abonar el importe del crédito que con hipoteca grava la finca enajenada. b) El resto del precio lo confiesa la vendedora percibido, por lo que expide a favor de la adquirente carta de pago y recibo definitivo del total precio".
Por otra parte, en el contrato privado de la misma fecha estipularon expresamente lo siguiente: "a) Que la explotación de la finca a que se contrae dicha escritura (la anteriormente referenciada) corresponderá a ambas infraescritas en cuotas iguales, a partir de la recaudación de seis millones de pesetas que, en primer lugar, se reintegrará Doña Ana . b) Que, por lo tanto, una vez reintegrada Doña Ana , de dicho importe de seis millones de pesetas, todo lo que produzca esa finca (por venta, explotaciones industriales, construcciones, etc. etc.) corresponderá, por partes iguales a Doña Gema y Doña Ana , y, en igual forma serán soportados los gastos y pérdidas que pudieren originarse. c) Que la administración, ordinaria o extraordinaria, de la finca, al igual que cualquier acto de disposición, enajenación y gravamen de la misma, corresponderá a ambas infraescritas, actuando, siempre, de forma mancomunada".
Teniendo en cuenta el claro contenido de lo estipulado en ambos contratos, hemos de llegar a análoga conclusión que el Juzgador a quo. Lo que las ahora litigantes en su día concertaron en la escritura pública notarial no fue sino una venta ficticia, un negocio fiduciario, en garantía de la devolución de un préstamo, pues la allí compradora se comprometía a hacer frente (y así lo hizo, efectivamente) al préstamo garantizado con la hipoteca que gravaba el inmueble, viéndose obligada su propietaria a acudir a tal negocio para evitar su pérdida a través de la vía de apremio judicial que ya se había abierto. Avala tal conclusión la doctrina del Tribunal Supremo cuando afirma que "la verdadera esencia de todo negocio fiduciario consiste (trátese de "fiducia cum amico" o de "fiducia cum creditore") en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista" (sentencia de 4 de Julio de 1998 ); que "el contrato fiduciario aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes" y otro, obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado (S. 9 diciembre 1981 )" (sentencia de 19 de Junio de 1997, en igual sentido la de 19 de Noviembre de 1999 ); que "se trata de una venta en garantía integrada unitariamente por dos vertientes; una en cuanto representa transmisión de dominio y otra, de carácter obligacional, al imponerse la devolución de lo adquirido al cumplirse la obligación crediticia que se asegura, por lo que, como dice la S. 30 enero 1991 , la "causa fiduciae" no consiste propiamente en la enajenación de lo que se cede, sino más bien en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria responde, habiendo sido objeto tal convenio de precisa configuración jurídica por la doctrina de esta Sala que se expresa en las Sentencia (entre otras) de 8 marzo 1963, 19 mayo 1982, 8 marzo 1988 y 6 julio 1992 , al reputarlo existente, válido y causal conforme al art. 1274 del Código Civil y sin perjuicio de los derechos legítimos que puedan afectar a terceros perjudicados" (sentencia de 5 de Julio de 1993 ).
La consecuencia que conlleva la aplicación de la doctrina jurisprudencial es clara: Las partes concertaron un negocio fiduciario por el que la actora vendía la finca litigiosa a la ahora demandada en garantía de la cantidad por ésta adelantada para hacer frente al préstamo hipotecario que afectaba al inmueble.
Sucedió, sin embargo, que con el contrato privado suscrito mediante documento de la misma fecha, ambas partes introdujeron un matiz en la relación jurídica creada que siempre iba a favorecer a la fiduciaria Sra. Ana , quien no se iba a ver obligada a devolver el bien una vez satisfecha la obligación garantizada, por cuanto se estableció una suerte de explotación conjunta del inmueble en cuestión, de forma que con los beneficios obtenidos de dicho aprovechamiento, en primer lugar se reintegrarían los seis millones de pesetas pagados por la demandada y, una vez satisfecha ésta, se repartirían por igual entre ambas ( de igual modo los gastos y pérdidas). Al tiempo, se pactó expresamente la actuación mancomunada para la administración de la heredad y para la realización de cualquier acto de disposición sobre la misma. El análisis de lo pactado nos lleva a confirmar la conclusión del Juzgador de instancia, esto es, nos encontramos con que ambas señoras concertaron un contrato de sociedad en el que Dña. Gema aportaba la finca gravada con la hipoteca y Dña. Ana el dinero que liberaría el inmueble de la carga existente sobre el mismo, o, cuando menos, ante una comunidad de bienes.
La concreta calificación jurídica de la relación surgida entre ambas (sociedad civil, mercantil o comunidad de bienes) resulta intrascendente si tenemos en cuenta, en definitiva, la esencia de lo pactado entre ambas y que ya quedó referido en el párrafo anterior. Lo que sí no cabe apreciar, como pretende la demandada, es que el segundo contrato, privado, sea un negocio condicionado en el que cada una de las estipulaciones operaría como una condición previa, cuyo cumplimiento haría nacer a la vida jurídica a la siguiente, de tal forma que, no habiéndose cumplido debidamente la primera, el negocio no se habría perfeccionado. No podemos estar más en desacuerdo con tal razonamiento, pues entendemos que el contrato se perfeccionó desde el momento en que las partes prestaron su consentimiento, rubricando el documento privado, de cuyo contenido no cabe inferir el carácter intercondicional de sus cláusulas, como se alega, ni mucho menos que por el incumplimiento de la estipulación a) el negocio no llegara a nacer, de tal forma que la inobservancia de la actora de tomar la iniciativa de iniciar la explotación de la finca, conllevaría para ésta, nada menos, la pérdida total de derechos sobre la misma. Nada de eso se ha pactado, ni tampoco que la Sra. Gema tuviese la obligación exclusiva de poner en marcha dicha explotación para resarcir con los beneficios a la adquirente del inmueble. Si la Sra. Ana se sintió perjudicada por la dejadez que atribuye a la demandante en dicho concreto aspecto de lo pactado, con el consiguiente perjuicio que conllevaba el no obtener rendimiento alguno de la finca que le permitiese ver satisfecho su crédito, bien pudo exigir el cumplimiento de lo pactado o, alternativamente, acudir a la resolución del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil (como atinadamente apunta el Juez de instancia), pero nunca proceder por su cuenta y unilateralmente a la venta del bien objeto del negocio, claramente proscrita por el contrato que obligaba a efectuarla siempre de forma mancomunada, por lo que, consecuentemente, quien sí incumplió lo pactado fue la demandada. Y de dicho incumplimiento han de derivarse las consecuencias indemnizatorias que reclama la actora y que han de ser cuantificadas.
El motivo, pues, ha de ser rechazado.
CUARTO.- Para fijar el importe de la indemnización derivada del incumplimiento contractual en el que ha incurrido la demandada, la actora presenta informe pericial en el que, partiendo de la superficie que de la finca figura en la escritura pública de venta y en el Registro de la Propiedad (donde consta como finca número NUM000 , con una superficie de dos hectáreas ochenta y una áreas y veintidós centiáreas) y teniendo en cuenta los precios de mercado existentes en el año 2004 (que es cuando se elaboró el dictamen técnico), se valora el inmueble en 235.769 euros. De dicho valor de mercado al año 2004, como más arriba ya se adelantó, deduce los 36.060,73 euros en concepto de devolución del precio pagado por la finca, resultando, tras dividir entre dos partes aquel importe, un monto indemnizatorio a abonarle de 99.854,13 euros.
La demandada rechaza tal cálculo por cuanto entiende que la superficie de la finca es en realidad mucho menor, tras -alega- las sucesivas segregaciones y adjudicaciones efectuadas por la actora antes de vendérsela, resultando un área final de 15.300,90 metros cuadrados, de acuerdo con el informe pericial que también aporta con su contestación. Además, el técnico por ella designado valoró la finca, conforme a precios del año de la venta a Dña. Flor (1997), en 41.440,09 euros.
El Juzgador de instancia, por su parte, dilucidó la cuestión de una forma intermedia, al entender, de un lado, que el inmueble tiene una superficie más cercana a lo dictaminado por el perito de la parte demandada, y, de otro, al aplicar el valor del suelo correspondiente al año de la venta de la heredad por parte de la Sra. Ana (1997), si bien no con arreglo a los precios presentados por el perito de ésta, sino con los manifestados por el testigo D. Ricardo . De tal forma, fijó el valor en 80.000 euros y condenó a Dña. Ana a pagar a la demandante la suma de 21.969,64 euros tras efectuar los cálculos pertinentes con arreglo a los criterios ya sentados antes.
Discrepamos en este punto de la solución adoptada por el Juzgador y, consecuentemente, del monto indemnizatorio fijado, entendiendo la Sala que procede acoger el recurso de la actora y su pretensión en su integridad. Y ello en atención a los siguientes motivos:
a) En primer lugar, porque la heredad litigiosa cuando fue adquirida por la demandante por compra efectuada en el año 1977, figuraba en el Registro de la Propiedad con una superficie de tres hectáreas y noventa y dos áreas (Tomo NUM001 , libro NUM002 de Puenteareas, folio NUM003 , finca número NUM000 ). Posteriormente, de esa finca matriz se realizaron diversas segregaciones, resultando que el resto de dicha finca matriz tendría una extensión superficial de 28.122 metros cuadrados (dos hectáreas, ochenta y una áreas, veintidós centiáreas). Todo ello resulta de la propia escritura pública de compraventa por la que adquirió el inmueble la demandada, comprándolo con tal superficie. Y con esa extensión superficial, sin modificación alguna, se la vendió el 8 de Julio de 1997, por un precio de 7.000.000 de pesetas, a la madre de su compañero sentimental, Dña. Flor , quien inscribió la compra debidamente documentada en escritura notarial en el Registro de la Propiedad, figurando así la mentada finca en su inscripción 13ª con la superficie antes indicada y a nombre de esta última. Quiere esto decir que no puede ahora alegar la demandada, so pena de ser incongruente y volverse contra sus propios actos, que la finca tiene una extensión mucho menor de la que figura en las escrituras y en el propio órgano registral, cuando ella la adquirió en 1992 con una superficie de 28.122 metros cuadrados y, posteriormente, la vendió para su propio beneficio también con esa misma medida, sin alteración alguna y valorando el inmueble conforme a la misma (aunque en la escritura se hace constar un precio que induce a sospechar que no se corresponde con el realmente percibido). Por ello es lógica la valoración de la finca que el perito de la actora efectúa partiendo de la escritura de venta y de los datos registrales, donde, como manifestó en el juicio, aparece con una superficie y unos lindes definidos.
b) En segundo lugar, se ha de tener en cuenta los precios del suelo correspondientes al año 2004, tal y como se solicita en la demanda, y no los correspondientes al año 1997 (en el que la Sra. Ana enajenó el predio por su propia iniciativa y con el desconocimiento de la Sra. Gema ), porque si así se hiciese se causaría un doble perjuicio a la actora, quien, de un lado, se ha visto privada de participar en el precio de la venta con el valor del dinero correspondiente al año 1997, y, de otro, de no haber actuado unilateralmente la demandada, habría tenido la posibilidad de enajenar el inmueble en fechas actuales, con el considerable incremento que se produjo en la valoración de los bienes de esta naturaleza que conllevaría una mayor participación al 50% en los beneficios.
c) Pero, es más, el hecho de que la demandada transmitiese el bien a la madre de su compañero sentimental, como antes ya se indicó, induce a sospechar que el precio fijado en la escritura notarial (7.000.000 de pesetas o 42.070,85 euros) no se corresponde con el realmente percibido, siendo así que la demandada habría obtenido un beneficio mucho mayor de una venta realizada con una finalidad de defraudar las expectativas de la demandante. Corrobora tal sospecha la declaración testifical del agente de la propiedad inmobiliaria D. Ricardo , quien manifestó que dicho precio en 1997 era muy barato.
Consecuentemente con todo lo expuesto, hemos de entender procedente acoger la tesis de la parte demandante y valorar el bien litigioso con arreglo a lo dictaminado por su propio perito, quien tuvo en cuenta la superficie registral de la finca y los precios de mercado correspondientes al año 2004 por ser los vigentes poco antes de iniciarse el presente procedimiento, lo que implica que fijemos el monto indemnizatorio que Dña. Ana ha de abonar a la demandante Dña. Gema en 99.854,13 euros (resultado de dividir entre dos partes la cifra de 199.708, 27 euros, la cual se obtiene de deducir del valor de mercado de 235.769 euros los 36.060,73 euros en su día pagados por la demandada).
QUINTO.- Y no cabe la reclamación de la demandada, tramitada como reconvención y ahora reiterada tangencialmente en esta segunda instancia, de que se tengan en cuenta los gastos de Registro y notariales de la compra, incrementados con los intereses devengados sobre los mismos y sobre el capital adelantado(los 36.060,73 euros de la venta de 1992) calculados desde la fecha de la escritura pública, por las mismas razones ya expuestas en la sentencia apelada. Esto es, porque la deducción interesada de gastos no fue expresamente pactada, siendo así que los gastos a los que se refiere ahora en el escrito de recurso como estipulados, son los potencialmente derivables de la explotación del inmueble, no teniendo nada que ver con los resultantes del negocio en su día celebrado por las partes litigantes. Lo mismo cabe decir de los intereses, para los cuales basta con acudir a lo dispuesto en el artículo 1755 del Código Civil para el contrato de préstamo ("no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado"), al que vinculamos la entrega en su día efectuada por la Sra. Ana , además de que no cabe hablar de incumplimiento obligacional alguno por parte de la actora, quien evidentemente no tomó la iniciativa respecto de lo acordado para devolver el dinero adelantado por la demandada para liberar el bien del gravamen existente sobre el mismo, pero tampoco fue requerida ni tomada dicha iniciativa por una demandada que, más bien, se acomodó a la situación jurídica creada con la transmisión fiduciaria de un inmueble de considerable dimensión y valor, aprovechándola para, pocos años después, transmitirlo bajo sospecha de fraude a la madre de su compañero sentimental por un valor inferior al que le correspondía. Dicho con otras palabras, si estimáramos la pretensión reconvencional de la demandada, particularmente en lo tocante a los intereses, estaríamos imponiendo a la actora el cumplimiento de una contraprestación no pactada de modo expreso y que tampoco cabe inferir por actos concluyentes que no han existido, la cual, además, a la postre, implicaría una sanción por un incumplimiento que tan atribuible es a una como a la otra, pues ambas partes contractuales tenían un interés común en el aprovechamiento del inmueble (aunque, y las circunstancias así lo han demostrado, la posición más ventajosa era la de la demandada, lo que explica su pasividad respecto del cumplimiento de lo estipulado en el contrato privado suscrito el mismo día de la perfección del negocio fiduciario).
Consecuentemente, la pretensión reconvencional ha de ser rechazada, al igual que en la sentencia apelada, sin perjuicio de que proceda la integración de ésta, pues el Juzgador a quo no consignó el correspondiente pronunciamiento desestimatorio en la parte dispositiva de aquella con el correlativo de imposición de costas a la parte demandada-reconviniente (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que en este punto también procede la estimación del recurso de la parte demandante.
SEXTO.- En definitiva, ha de ser íntegramente estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora-reconvenida, lo que implica, a su vez, la íntegra estimación de su pretensión, por lo que las costas procesales de la primera instancia causadas por ésta han de ser impuestas a la parte demandada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que se haga expresa y especial imposición de las devengadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
La desestimación del recurso formulado por la representación procesal de la parte demandada- reconviniente implica la imposición, a ésta, de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que han sido desestimadas todas sus pretensiones.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel J. Lamoso Rey, en nombre y representación de Dña. Gema , contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo .
Segundo.- Revocar la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Fijar definitivamente la cantidad a cuyo pago a la parte demandante ha sido condenada la demandada Dña. Ana , en la suma de 99.854,13 euros.
Cuarto.- Imponer las costas procesales causadas en primera instancia por la demanda principal a la parte demandada.
Quinto.- Integrar la resolución de instancia, incluyendo el pronunciamiento por el que se desestima la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Manuel Castells López, en nombre y representación de Dña. Ana , contra la actora Dña. Gema , absolviendo a esta última de los pedimentos en su contra formulados.
Sexto.- Imponer las costas procesales devengadas en primera instancia como consecuencia de la interposición de dicha demanda reconvencional, a la parte reconviniente.
Séptimo.- Confirmar el pronunciamiento en materia de intereses contenido en la sentencia de instancia.
Octavo.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a ninguna de las partes litigantes.
Noveno.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Castells López, en nombre y representación de Dña. Ana , contra la misma sentencia más arriba referenciada.
Décimo.- Confirmar dicha sentencia apelada.
Undécimo.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
