Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2008

Última revisión
29/10/2008

Sentencia Civil Nº 446/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 273/2008 de 29 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 446/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100313

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 273/2008

Juicio verbal cambiario 69/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A num.446/08

Ilmas. Sras. Magistradas:

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

Thea Espinosa Goedert

Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio

cambiario 69/2006, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès, a instancias de

CONSTRUCCIONES GRATOCEM, SL representada por la procuradora Mª Paz López Lois, contra CONSTRUCTOBRAS DE

MONTCADA, SL, representada por la procuradora Marta Pradera Rivero; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la demandada cambiaria contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por la

magistrada, juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès , en autos de juicio verbal 69/2006 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda de Oposición al Juicio Cambiario interpuesta por CONSTRUCTOBRAS DE MONTCADA SL representada por el procurador Sr. Carretero Pérez, contra CONSTRUCCIONES GRATOCEM SL representada por la Procuradora Sra. Prat Ventura, mandando seguir adelante con la ejecución despachada por auto de fecha 23 de marzo de 2006 , y con expresa imposición a la actora opositora de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada cambiaria, recurso que fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 22 de octubre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se despachó ejecución en virtud de dos pagarés. La demandada se opuso y alegó en primer lugar la excepción de litispendencia y en segundo lugar defecto formal en uno de los pagarés ya que no consta el año en que se firmó. La sentencia desestima la oposición y es apelada.

TERCERO. Insiste la apelante en sus excepciones. En primer lugar es cierto que a la hora de valorar la litispendencia el juez solo contaba con que se había presentado la demanda de juicio ordinario entre las mismas partes y a instancias de la deudora cambiaria pero no se acreditaba su admisión a trámite sino que había sido requerida para la aportación de la tasa fiscal. Por lo tanto el efecto de litispendencia no se había producido sin que puede apreciarse por anticipado pues se desconoce si la requerida había cumplido dicho presupuesto. Además hay que partir que la demanda cambiaria era anterior a la presentación de la demanda de juicio ordinario que se dice por incumplimiento de contrato. Tampoco las alegaciones que se vierten en el juicio cambiario coinciden con las del ordinario por lo que los efectos de la cosa juzgada que no es sino lo que se previene con la litispendencia no se va a producir. Así aunque se dice que hay identidad de causa la obligación cambiaria es de naturaleza abstracta sin que se haya traído a este juicio el negocio subyacente entre las partes a través de la excepción que se ha venido denominando en síntesis como falta de provisión de fondos. La tutela judicial efectiva, derecho que recoge el art.24 de la Constitución, no siempre se satisface con una respuesta positiva en el sentido propugnado por la parte pues se cumple con dar una solución motivada al problema jurídico planteado entre dos litigantes en situación de igualdad.

CUARTO.- Respecto del defecto formal de uno de los pagarés en que a propósito se dejó por el firmante en blanco el espacio correspondiente al año del libramiento, la Ley cambiaria en sus arts. 94 y 95 establece los requisitos precisos y la ausencia del año no es un dato esencial cuando se puede integrar de los elementos con que contamos, y así al minuto 27 el firmante reconoce que no puso el año 2005 para que el pagaré no fuera válido, lo que se trata de una conducta inadmisible a modo de una reserva mental. Esta se produce cuando se emite una declaración de voluntad mientras que en su fuero interno se contradice lo declarado. Por lo que la reserva mental es intrascendente para la validez y eficacia del negocio. El declarante queda vinculado por su voluntad exteriorizada ya que conceder alguna relevancia a la reserva mental significaría tanto como destruir el principio de seguridad del tráfico y el de la buena fe, consagrando, por el contrario, la actuación dolosa del declarante; por lo que el pagaré ha de producir su efecto y por ello desestimar el recurso.

QUINTO.- Al desestimar el recurso, se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante, arts.394 y 398 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCTOBRAS DE MONTCADA, SL contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès ; con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a seis de noviembre de dos mil ocho. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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