Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Civil Nº 446/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 410/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 446/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100355

Resumen:

Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 446/2008

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera

Juicio Verbal n º 647/2.007

Rollo Apelación Civil n º 410/2.008

Año 2.008

En la ciudad de Cádiz, a día 30 de Septiembre de 2.008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal, en el que figura como parte apelante DON Benedicto , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don José Luis Malía Benìtez y defendida por el Letrado Doña Rosa María Villar Motrel, y como parte apelada DON Jose Ramón y la Compañía Aseguradora ALIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representados por el Procurador de dicho partido judicial Don Miguel Angel Bescós Gil y defendidos por el Letrado Doña Inmaculada Zamorano Ayala, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera, en el Juicio Verbal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Benedicto contra D. Jose Ramón Y ALLIANZ, absolviendo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al actor"

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Benedicto se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 15 de Septiembre de 2.005, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera se alza el apelante DON Benedicto alegando alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Lo que se reclama en el procedimiento es una indemnización por lucro cesante, pues se justifica que para la reparación de los daños el vehículo siniestrado, que está destinado a dar clases a los alumnos de una autoescuela tuvo que permanecer inmovilizado en el taller para su reparación desde el día 2 al 13 de Enero de 2.006. Pues bien, sentado cuanto antecede y delimitado el concreto objeto del recurso, hemos de tener en cuenta que en supuestos similares, este Tribunal ha considerado que procede conceder indemnización por lucro cesante, y así lo hemos establecido, entre otras en sentencias de 25 de Abril de 2.005 y 15 de Noviembre de 1.999 . Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye del ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1996, 15 de julio de 1998, 29 de diciembre de 2000 y 17 de julio de 2002 ), pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999, 10 de junio de 2000 y 5 de marzo de 2002 ).

Expuesto lo anterior, si el demandante destina el vehículo Peugeot 206 a la realizacion de prácticas por los alumnos de la Autoescuela de su propiedad, tal y como el mismo manifiesta y se infiere de las documentales que constan en los autos a los folios números 6 (Permiso de Circulación) y 7 (Certificación de la Asociación Gaditana de Autoescuelas Bahía de Cádiz) y además así lo reconoce el propio demandado en la prueba de interrogatorio de parte, resulta de una lógica aplastante pensar que una vez acreditada la permanencia de dicho vehículo en un taller mecánico para su reparación le sustrae de su normal finalidad y utilidad, por lo que al permanecer durante un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, creemos que de estos hechos de deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo en que el vehículo permanece inmovilizado no se puede dedicar a su actividad docente, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad el perjuicio por lucro cesante.

Cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio, mas a estos efectos puede ser algo orientativo el certificado aportado de la Asociación a que hacíamos referencia, y habida cuenta de la declaración del profesor que habitualmente desarrollaba su labor docente en el mismo, así como la moderada cuantía de la indemnizacion solicitada ya que se excluyen los días festivos e inhábiles, y se descuenta del precio fijado por la Asociación la cantidad correspondiente al IVA, entendemos correcta la procedencia de la misma por lo que procede la revocacion de la sentencia apelada y la estimacion de la demanda inicial de las actuaciones condenando solidariamente a los demandados DON Jose Ramón y la Compañía Aseguradora ALIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago al actor de la cantidad de 1.242'87 €, más los intereses legales correspondientes que en el caso de la Compañía Aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Benedicto y revocado el fallo de la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los demandados las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Benedicto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.007 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma para estimar la demanda inicial de las actuaciones condenando solidariamente a los demandados DON Jose Ramón y la Compañía Aseguradora ALIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago al actor de la cantidad de 1.242'87 €, más los intereses legales correspondientes que en el caso de la Compañía Aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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