Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Civil Nº 446/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 415/2008 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 446/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 415/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 640/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 446/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 640/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de INSTITUT CATALÁ DEL SOL (INCASÒL) representado por la procuradora Dª. Eulalia Rigol i Trullols, contra Dª. Manuela representada por el procurador D. Carlos Badía Martínez, contra D. Eutimio y D. Ignacio representados por el procurador D. Alejandro Font Escofet, y contra Dª. Tomasa , Dª. Araceli , Dª. Estela , Dª. Maite y Dª. Salome ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Doña Eulalia Rigol i Trullols, en nombre y representación de INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL), sobre resolución de contrato, contra DOÑA Tomasa , DOÑA Estela , DOÑA Maite , DOÑA Salome , DOÑA Araceli , DON Ignacio Y DOÑA Manuela , debo declarar la resolución y extinción del contrato de compraventa formalizado en escritura pública el 30 de Abril de 1976 ante el Notario de Barcelona Don Gonzalo Álvarez Romero, suscrito entre l'Institut Catalá del Sol y los señores Jose Pablo y Tomasa por falta de pago del precio aplazado de la vivienda del Grupo Ciudad Badía calle Avenida Mediterránea, nº 1, 1º C de la localidad de Badía del Vallés, condenando a los compradores a la pérdida de las cantidades pagadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como a su lanzamiento con condena en costas a los demandados DON Ignacio , DOÑA Araceli , Estela , Salome , Maite y DOÑA Manuela , sin hacer expresa condena en costas a la demandada DOÑA Tomasa ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación los codemandados D. Ignacio y D. Eutimio mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias, oponiéndose la parte actora; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de Julio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alzan, por una parte, el codemandado D. Ignacio y, por otra, el interviniente D. Eutimio , que compareció en el pleito con posterioridad a haber recaído sentencia y a quien la juez a quo tuvo como tal de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 LEC . Ambos (aunque por diversos motivos) piden que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia, pretensiones que, por razones sistemáticas, analizaremos aquí en primer lugar.

SEGUNDO.- Denuncia el Sr. Ignacio en esta alzada la indefensión que afirma ha padecido al haberle notificado el Juzgado la providencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007 declarando su rebeldía procesal (no compareció en plazo, a pesar de que fue correctamente emplazado) al mismo tiempo que la sentencia, circunstancia que, según dice, le impidió acudir al acto de la audiencia previa que al tiempo allí se señaló. El motivo ha de perecer. Porque, según dispone el art. 497-1 LEC , transcurrido el término para contestar a la demanda, será declarado en rebeldía el demandado, declaración que se le comunicará por correo si tuviere domicilio conocido, no notificándosele ninguna otra resolución excepto la "que ponga fin al proceso". No existiendo, pues, obligación legal de notificar al rebelde el señalamiento de la audiencia previa, no incurrió el Juzgado en ninguna infracción procedimental causante de efectiva indefensión que pueda justificar la postulada declaración de nulidad de actuaciones.

Se desestimará en consecuencia el expresado primer motivo del recurso formulado por D. Ignacio .

TERCERO.- Recordemos que trae causa la controversia del contrato de compraventa de la vivienda circunstanciada en autos otorgado en fecha 30 de abril de 1976 entre el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy, INCASOL), por una parte, y D. Jose Pablo y Dª Tomasa , por otra. En garantía del pago del precio aplazado se constituyó hipoteca sobre la finca (v. certificación del Registro de la Propiedad unida a los folios 14 a 21), impagando los compradores las cuotas de amortización a partir del mes de octubre del año 1977. Se solicitaba, por tanto, en la demanda la resolución de dicha compraventa con pérdida de las cantidades satisfechas a cuenta del precio en concepto de indemnización de daños y perjuicios y la consiguiente condena de los demandados al desalojo. Dicha pretensión se formuló no sólo frente a los iniciales compradores sino también frente a D. Ignacio y Dª Manuela en su condición de ocupantes de la vivienda en cuestión a tenor del resultado de la diligencia previa de requerimiento de pago verificada por el INCASOL por conducto notarial en fecha 14 de julio de 2003 a los fines previstos en el art. 1504 CC, requerimiento que se entendió con quien dijo ser hija de aquéllos (v . acta unida a los folios 29 a 34).

Pues bien, en su contestación a la demanda, manifestó la Sra. Tomasa (que más tarde se allanó a la pretensión actora) haber transmitido la vivienda a D. Eutimio y a Dª Beatriz en fecha 14 de octubre de 1984 en virtud del contrato privado de compraventa que aportó por fotocopia a los folios 101 a 104. A la vista de lo cual, la propia actora, mediante escrito presentado ante el Juzgado el 19 de septiembre de 2006 anunció que en el acto de la audiencia previa ampliaría la demanda contra tales supuestos adquirentes, ampliación que sin embargo no llevó a cabo en la vista celebrada el 12 de julio de 2007 (según se deduce del visionado del DVD, no es cierto que, como se alega en esta alzada, la petición fuera rechazada). Nada acordó tampoco al respecto la juez a quo, que se limitó a dictar sentencia estimatoria de la demanda sin hacer referencia alguna a la antedicha circunstancia.

Como antes se ha anticipado, recaída sentencia en primera instancia, compareció en los autos el Sr. Eutimio , afirmando haber adquirido la repetida vivienda junto con su fallecida esposa, Dª Beatriz , mediante el contrato privado cuya copia había aportado a los autos la Sra. Tomasa . Y, tras admitir el Juzgado su intervención procesal con el carácter de voluntaria al amparo de lo dispuesto en el art. 13 LEC , interpuso aquél recurso de apelación contra la sentencia denunciando ante todo su no llamamiento al pleito a pesar de ser el actual titular del inmueble, efectuando la consiguiente protesta de indefensión y argumentado, con invocación del art. 12-2 LEC , la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que debería provocar la declaración de nulidad de lo actuado a los fines de que, tras ser debidamente emplazado, pueda contestar a la demanda.

Es discutible que exista propiamente un litisconsorcio pasivo necesario pues, en definitiva, lo que en la demanda se pedía era la resolución del contrato de compraventa concertado con los Sres. Araceli - Tomasa , declaración ésta que en principio sólo a los expresados compradores afectaría. Ocurre que dirigió asimismo el INCASOL su pretensión contra quienes aparecen como actuales ocupantes de la vivienda, sin duda a los fines de obtener el desalojo de la finca. Si a ello unimos que, tras tener conocimiento de la alegada venta del inmueble, anunció la actora su intención de ampliar la demanda contra los supuestos adquirentes, la consecuencia no puede ser otra que la que postula el Sr. Eutimio , esto es, puesto que nos encontramos ante la falta de un presupuesto preliminar al fondo perfectamente subsanable (art. 11-3 LOPJ ), la procedencia de declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia a los únicos efectos de llamar al pleito no sólo al repetido D. Eutimio sino también a Dª Beatriz o, en su caso, a los herederos de ésta última, a fin de que frente a todos los posibles afectados se decida la controversia. De tal modo, se evitarán engorrosos incidentes en fase de ejecución cuando, previsiblemente, pretenda el INCASOL recuperar la posesión de la vivienda.

CUARTO.- Puesto que se acoge la petición de nulidad de actuaciones postulada por D. Eutimio , no procede entrar a resolver sobre los restantes motivos en base a los cuales interesaron los recurrentes en sus respectivos escritos la revocación de la sentencia de primera instancia (1/ falta de legitimación pasiva del Sr. Germán por haber dejado de ocupar la vivienda de autos el 23 de enero de 2004, momento en que se separó de la codemandada Dª Manuela , que quedó en la misma junto con el hijo común de la pareja; 2/ indebida admisión por el Juzgado del allanamiento de la Sra. Tomasa al no tener la condición de propietaria de la finca en la fecha de interposición de la demanda; 3/ validez y eficacia de la transmisión operada mediante el contrato privado de compraventa concertado entre los Sres. Araceli - Tomasa y Eutimio - Beatriz y 4/ ineficacia del requerimiento de pago verificado por el INCASOL a los fines previstos en el art. 1504 CC , al haberse remitido a quienes ya no eran titulares del inmueble).

Se decretará en consecuencia la nulidad de lo actuado en primera instancia a los únicos fines de que la entidad actora amplíe la demanda contra D. Eutimio y Dª Beatriz o, en su caso, los herederos de ésta última una vez acreditado en forma su fallecimiento. En virtud del principio de conservación de los actos procesales que consagran los arts. 242 de la LOPJ y 230 LEC, tal nulidad no afectará sin embargo a las actuaciones válidamente realizadas en relación a los restantes codemandados, actuaciones que se declararán por tanto convalidadas.

QUINTO.- Visto el pronunciamiento que se efectúa en esta resolución, no se realizará expresa imposición de las costas devengadas en la alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 y 398-2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio y acogiendo el formulado por D. Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, declaramos la nulidad de lo actuado en primera instancia en el presente procedimiento iniciado en virtud de la demanda interpuesta por INSTITUT CATALÀ DEL SÓL contra Dª Tomasa , Dª Araceli , Dª Estela , Dª Maite y Dª Salome (en su condición de herederas de D. Jose Pablo ), D. Ignacio y Dª Manuela , procedimiento que se ordena retrotraer al acto de la audiencia previa a los fines de que se subsane la falta de llamamiento de D. Eutimio y Dª Beatriz (o, en su caso, de sus herederos), a quienes se habrá de emplazar en forma. Se mantiene la validez de lo actuado en primera instancia respecto a Dª Tomasa , Dª Araceli , Dª Estela , Dª Maite y Dª Salome (en su condición de herederas de D. Jose Pablo ), D. Ignacio y Dª Manuela ; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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