Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2009

Última revisión
03/09/2009

Sentencia Civil Nº 446/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 502/2008 de 03 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 446/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100603


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 502/2.008

PROCEDIMIENTO Nº 376/2.003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

NÚMERO 4 de RUBÍ.

S E N T E N C I A N ú m. 446/09

Ilmos. Sres.

DON VICENTE CONCA PÉREZ.

DOÑA AMPARO RIERA FIOL.

DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 376/2.003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Rubí, a instancia de LITOGRAFÍA ROSÉS S.A. contra DON Emilio y GRUP DE GESTIÓN EDITORIAL 2000 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2.007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por la representación en autos de LITOGRAFÍA ROSÉS S.A., contra la entidad GRUPO DE GESTIÓN EDITORIAL 2000 S.L. y contra DON Emilio y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 188.856,75 euros, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda con más imposición de las costas procesales a los mismos demandados".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El día 28 de mayo de 2.003, la demandante LITOGRAFÍA ROSÉS S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra la sociedad mercantil GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L. en reclamación de la cantidad de 188.856,75 euros.

Expone en su demanda que la demandante venía realizando trabajos de elaboración de la revista SANT CUGAT ARA, de periodicidad mensual, y en ocasiones, otra denominada LA MAQUINISTA; la demandada sólo afrontó el pago de algunos números de la revista, en algunos casos, realizaba pagos parciales mientras que, en algún caso, quedaban íntegramente impagados.

La cantidad adeudada asciende a 189.925,84 euros, de la que se ha excluido el importe de los gastos de devolución de dos facturas por no tener disposición de su acreditación, al no estar desglosadas de una liquidación de gastos mayor.

De la relación se incluyen como cargos las cantidades restantes de dos entregas a cuenta realizadas por el deudor, quedando pendiente la cantidad de 11,5 euros, y se acompaña un abono de 222,72 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:

a) Se estime la acción ejercitada contra la sociedad GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L., y en consecuencia, se condene a la citada sociedad a que pague al demandante la cantidad de 188.856,75 euros.

b) Se condene asimismo a la demandada a que abone los intereses legales devengados según los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

c) Se condene en costas a la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2.004, se amplía la demanda contra DON Emilio , por su condición de administrador único de GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L. ejercitando las siguientes acciones:

- Acción de responsabilidad causalista por las deudas de la sociedad derivada de los artículos 127 y 135 de la L.S.A . por remisión del artículo 69 de la L.S.R.L.

- Acción de responsabilidad objetiva, directa y solidaria de los administradores por las deudas sociales en virtud del artículo 105 de la vigente L.S.R .L.

Mediante estas acciones se solicita la condena del administrador solidaria con la sociedad por las deudas sociales que frente al demandante alcanzan a la suma de 188.856,75 euros, más los intereses legales devengados según los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y más las costas del procedimiento.

En síntesis, expone que del resultado de la contabilidad y balances depositados en el Registro Mercantil, cuya certificación se acompaña a la demanda, se puede constatar que la situación que sufre la empresa desde el cierre del ejercicio 1.999 y agravada con los resultados de los ejercicios 2.000 y 2.001, hacen que desde finales de 1.999 concurran dos causas de disolución societaria de las prevenidas en el artículo 104 de la LSRL :

1.- El montante de las pérdidas no solamente dejan reducido el patrimonio contable sino que resulta con signo negativo.

2.- La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

La existencia de esas dos causas y el no haber convocado Junta para remover las causas o disolver la sociedad hace que DON Emilio haya incurrido en responsabilidad objetiva, directa y solidaria por las deudas sociales del artículo 105.5 de la LSRL , por lo que es responsable con la sociedad codemandada del importe total de la deuda reclamada.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:

a) Se condene solidariamente al codemandado con la sociedad a pagar a la demandante la cantidad de 188.856,75 euros.

b) Se condene a ambos demandados a abonar los intereses legales devengados según los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

c) Se condene en costas a la parte demandada.

El demandado DON Emilio se opone a la demanda presentada y solicita su desestimación por falta de legitimación pasiva necesaria.

Subsidiariamente, se determine el quantum reclamado acorde con lo realmente justificado y con los criterios establecidos en la contestación a la demanda, y se desestime la demanda contra DON Emilio por no serle de aplicación los supuestos tipificados en la L.S.R.L. de responsabilidad del administrador por deudas sociales, con costas a la actora.

La sociedad mercantil GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L. es declarada en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por LITOGRAFÍA ROSÉS S.A. contra la sociedad mercantil GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L. y contra DON Emilio y condena solidariamente a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 188.856,75 euros, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que no está conforme con los hechos considerados acreditados por el Juez a quo, ni con las conclusiones alcanzadas por éste, entre los que destacan los siguientes: a) que la empresa tenga pérdidas no significa que no pueda seguir ejerciendo su actividad; b) en la testifical del liquidador SR. Cecilio , éste señaló que en la fecha de ser nombrado no podía hacer frente a las deudas sociales, siendo ello consecuencia de la interposición de esta demanda en la que se reclama la ilegítima suma de 180.000 euros.

Alega que el juzgador de primera instancia no ha tenido en cuenta lo siguiente: a) la existencia de relaciones comerciales entre las partes desde el año 1.999 hasta febrero de 2.003 sin que se haya devuelto factura alguna; y nunca se ha reclamado ningún impago con anterioridad a marzo de 2.003; b) Pluspetición, pues de la documentación contable aportada y exhibida por la parte demandada se acredita una deuda de 70.971 euros; c) La responsabilidad de DON Emilio está prescrita, y subsidiariamente, DON Emilio ha cumplido fielmente sus obligaciones: la sociedad en el año 2.003 no tenía fondos propios ni por ello capacidad para asumir y cumplir con sus obligaciones de pago para con los terceros, y el SR. Emilio no actuó de forma negligente.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, al no quedar fehacientemente acreditada la suma reclamada, con imposición de costas a la adversa; subsidiariamente, se pondere la suma objeto de reclamación, exonerando en cualquier caso de responsabilidad solidaria al administrador, por haber prescrito la acción y en su defecto, por haber cumplido fielmente sus obligaciones, con expresa imposición de costas a la adversa.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Emilio prepara recurso de apelación que no interpone, por lo que se declara desierto el recurso.

Posteriormente, impugna la sentencia de primera instancia al conferirle traslado del recurso de apelación de la codemandada.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- INADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN SOBREVENIDA.

En primer término se impone determinar si resulta admisible o no la impugnación sobrevenida del demandado DON Emilio , formulada luego de haberse declarado desierto el recurso de apelación preparado por el mismo demandado.

La representación procesal de DON Emilio presentó escrito de fecha 23 de noviembre de 2.007 preparando recurso de apelación.

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2.008, transcurrido el plazo para formalizar el recurso de apelación anunciado por el codemandado DON Emilio , se declaró desierto el recurso planteado.

En fecha 28 de abril de 2.007, GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L. presentó escrito interponiendo recurso de apelación.

La representación procesal de LITOGRAFÍA ROSÉS S.A., el día 15 de mayo de 2.008, presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

La representación procesal de DON Emilio presentó recurso de reposición en el que solicitaba se acordara notificar a dicha parte la oposición a la apelación y se diera nuevo traslado a las partes para que procedieran a presentar oposición a la apelación formulada.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.008 , se estimó el recurso, se acordó notificar a la representación procesal de DON Emilio el escrito de oposición a la apelación presentado por la parte demandante y se dio traslado a la representación procesal de DON Emilio para que presentara oposición a la apelación formulada por GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L.

Pues bien, en el mismo plazo de diez días concedido a los litigantes inicialmente apelados para que puedan presentar escrito de oposición al acogimiento del recurso interpuesto por el apelante principal, pueden éstos impugnar a su vez la misma resolución en aquellos pronunciamientos que les produzcan algún gravamen (artículo 461, apartado 1 ).

Si ninguna de las partes apela, la sentencia dictada en el primer grado adquiere firmeza de forma automática por el transcurso del plazo de cinco días establecido para preparar el recurso.

Cuando ambas partes apelan con carácter principal en aquellos particulares de la sentencia que consideren perjudiciales a sus intereses respectivos, el ámbito del recurso y, por ende, la materia sometida al conocimiento y decisión del órgano «ad quem» será la efectivamente delimitada por una y otra en sus respectivos escritos de preparación.

Diversamente, cuando recurre una sola de las partes, al órgano competente para conocer de la apelación le está vedado decidir sobre otros particulares distintos no incluidos en el anuncio preliminar de aquél, a menos que se amplíe o extienda a ellos el objeto de la apelación en virtud de la impugnación sobrevenida de los inicialmente apelados.

La impugnación sucesiva es una oportunidad que se concede al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente la concreta tutela pretendida, de arrepentirse -S.T.S., Sala Primera, de 25 de enero de 1.978- de su decisión inicial, precisamente a consecuencia de que su adversario no se haya aquietado.

Por su sola voluntad, permaneciendo inactivo durante el plazo de preparación, la sentencia dictada habría adquirido firmeza.

No obstante, al haberse recurrido por su oponente, la Ley excepciona el principio de preclusión permitiendo al apelado aprovechar la oportunidad que le confiere el recurso de la parte contraria para impugnar, a su vez, los pronunciamientos desfavorables para él.

La apelación adhesiva es una apelación accesoria, no en el sentido de que dependa de la principal, en cuanto que si esta termina por desistimiento ella deje de existir, sino más bien en que la subordinación lo es sólo en cuanto al tiempo; suponiendo una ocasión que la Ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también él contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales; con esta actitud se abre el examen del tribunal sobre extremos, en otro caso consentidos, y le permite al mismo dictar una resolución conforme a las pretensiones iniciales del apelado, convertido en apelante adhesivo o las defensas imprejuzgadas o desestimadas por la sentencia de primer grado.

El recurrente sucesivo se convierte asimismo en apelante, como si hubiera recurrido de forma autónoma.

Pero como ha declarado la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia dictada por la sección 19.ª, de 28 de octubre de 2004 y 19 de abril de 2.007, «.. no viene concebida la adhesión, ahora impugnación, ni para subsanar los defectos habidos en la preparación o en la interposición, ni para dejar sin efecto la declaración de desierto que la propia parte ha provocado, cual es el caso de autos, en que la que formula impugnación, preparó recurso de apelación y no lo interpuso en plazo, obteniendo declaración firme por la que se declara desierto su recurso, de modo tal que al formular después impugnación está pretendiendo dejar sin efecto esa declaración firme, pues no hemos de olvidar, como más arriba indicábamos la autonomía de la impugnación, de modo tal que hayamos de entender que esa impugnación se está formulando en fraude de ley procesal, esto es, buscando una norma de cobertura no prevista para el supuesto en que se utiliza, para con ella desvirtuar o dejar sin efecto una norma que contempla de forma expresa su conducta, pretendiendo eludir ésta con la aplicación de aquella, fraude de ley procesal expresamente proscrito en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; desde lo precedente que hayamos de tener por no formulada la impugnación ..».

En el presente caso, apeló la codemandada GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L. y el codemandado DON Emilio que inicialmente preparó la apelación pero no la formalizó en tiempo y forma, al evacuar el traslado del recurso de apelación de la parte codemandada, pretende impugnar la sentencia.

En consecuencia, es evidente que se trata de un fraude de ley procesal por lo que procede declarar mal admitida la impugnación sobrevenida de la sentencia por la parte demandada, y la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso.

En este mismo sentido, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de fecha 13 de mayo de 2.008 .

TERCERO.- EXISTENCIA DE LA DEUDA. PLUSPETICIÓN

La parte apelante impugna los albaranes de entrega aportados por la parte demandante y alega en el recurso que no cabe tener por acreditada de forma fehaciente si se realizó efectivamente la entrega de las mercaderías cuyo importe se reclama.

Impugnada la entrega de las revistas, encartes o calendarios, por la parte demandada, conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C ., correspondía a la parte demandante acreditar que las revistas y demás artículos que fueron impagadas y cuyo importe se reclama en este procedimiento, fueron efectivamente entregados a la empresa demandada.

Pues bien, a analizadas las facturas que se aportan con la demanda inicial y los albaranes de entrega, debemos hacer la siguiente clasificación:

1) Facturas acompañadas de sus correspondientes albaranes de entrega en los que consta la firma del transportista y testigo DON Juan Miguel , respecto de las cuales, queda debidamente acreditada la entrega de las revistas, encartes o calendarios.

2) Facturas acompañadas de sus correspondientes albaranes de entrega en los que no consta la firma del transportista testigo DON Juan Miguel , pero sí el sello de su empresa.

Respecto de estas facturas, también consideramos debidamente acreditada la entrega de las revistas, encartes o calendarios, pues en el acto del juicio, el testigo afirmó que él, si lo llevaba, ponía el sello de su empresa y que si no lo llevaba, firmaba, el albarán, indistintamente.

3) Aquellas facturas que van acompañadas de un albarán de entrega en el que no consta ni la firma del transportista y testigo DON Juan Miguel , ni el sello de TRANSPORTS ARGEMÍ PALLÁS, pero que constan estas facturas en el Libro Diario de la compañía demandada y por tanto, estas facturas se hallan contabilizadas en la contabilidad de la demandada.

Estas son las facturas números 4, 12, 14, 19, 42 y 60, respecto de las cuales cabe deducir que las mercaderías fueron entregadas.

4) Aquellas facturas que van acompañadas de un albarán de entrega en el que no consta ni la firma del transportista y testigo DON Juan Miguel , ni el sello de TRANSPORTS ARGEMÍ PALLÁS, ni tampoco constan las mismas en el Libro Diario de la compañía demandada.

Solo consta en el albarán correspondiente una rúbrica de una persona desconocida. Desconocemos si se trata de un empleado de la parte demandada, pero en todo caso, no ha quedado acreditado.

Por tanto, estas facturas, debemos excluirlas, y son la factura número 6, por importe de 7.575,75 euros, la factura número 8, por importe de 8.067,91 euros y la factura número 32 por importe de 10.075,41 euros.

5) También debemos excluir la factura número 46, por importe de 1.420,38 euros, pues la misma carece de albarán de entrega, pues lo que se acompaña como albarán es un presupuesto-pedido.

6) Finalmente debemos incluir la cantidad restante de pago de dos facturas por importe de 11,5 euros.

Por tanto, desconociendo a quien pertenece la rúbrica que figura a la izquierda de los albaranes números 7, 9, 10, 11 y 33, no podemos dar por acreditada la entrega de las revistas y demás artículos que se especifican en las facturas 6, 8 y 32 , pues estos albaranes de entrega carecen de la firma o sello del transportista, y no figuran en el Libro diario de la sociedad demandada.

Y también debemos de excluir la factura número 46, por importe de 1.420,38 euros, pues la misma carece de albarán de entrega.

En consecuencia, lo anterior supone deducir de la cantidad reclamada de 188.856,75 euros, la cantidad de 27.149,45 euros, lo que arroja como resultado una cantidad adeudada de 161.707,73 euros.

CUARTO.- RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DON Emilio . PRESCRIPCIÓN.

Se ejercita la acción de responsabilidad objetiva, directa y solidaria del administrador de la sociedad, por las deudas sociales, en virtud del artículo 105 de la LSRL , por no haber promovido su disolución, concurriendo la causa legal de situación de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social.

En cuanto a la prescripción de la acción del artículo 105 de la L.S.R.L ., la jurisprudencia en la actualidad es unánime y pacífica cuando declara de aplicación a esta acción de responsabilidad del artículo 105.5 de la L.S.R.L . el régimen de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio .

Según este precepto, la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración.

Como en el presente caso, el demandado cesó en la administración en fecha 22 de diciembre de 2.003, documento número 3 del escrito de contestación a la demanda, al folio 254, y ésta se presentó el día 28 de mayo de 2.003, no es posible apreciar la prescripción de la acción.

La acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador de DON Emilio , al amparo del artículo 105 de la L.S.R.L ., para que prospere debe fundamentarse en: la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en las letras c) a g) del apartado 1 del artículo 104 de la L.S.R.L .; y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social (artículo 105.1 de la L.S.R.L .).

A la vista de las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso, conviene recordar que la jurisprudencia ha entendido que se trata de una responsabilidad "objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad".

Tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, este régimen de responsabilidad no requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.000 y de 2 de marzo de 2.004 ).

En la letra e) del apartado 1 del artículo 104 de la L.S.R.L . se encuentra, como causa de disolución, la situación de pérdida patrimonial grave que deja reducido el patrimonio social por debajo de la mitad del capital social.

Las últimas cuentas anuales presentadas fueron las de los años 2.000 y 2.001.

Las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, muestran que al cierre del ejercicio económico de 1.999, existían unas pérdidas de - 11.878.793, en el ejercicio de 2.000, existían unas pérdidas de -15.818.270 pesetas y en el año 2.001, había unas perdidas de -7.449.164 pesetas (al folio 150).

Los fondos propios devinieron negativos en el año 1.999, de -6.887.159 pesetas, en el año 2.000 fueron de -22.705.429 pesetas y en el año 2.001 quedaron en - 30.154.593 pesetas.

El capital social de la compañía era de 24.000 euros (certificación del Registro Mercantil, al folio 124).

El plazo de dos meses para promover la disolución, convocando la junta general conforme al artículo 105.1 de la LSRL , comienza a computarse desde el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer la situación de pérdidas que reduce el patrimonio por debajo de la mitad del capital social, que coincide en este caso con el cierre de los ejercicios económicos de 1.999, 2.000 y 2.001.

De este modo, aunque consta documentado que el administrador cesó el 19 de diciembre de 2.003, documento 3 de la contestación de la demanda y que, el nuevo administrador instó la disolución y liquidación de la sociedad el 2 de abril de 2.004, para entonces el administrador DON Emilio ya había incumplido el referido deber legal, y por consiguiente, como ni el cese en el cargo ni el cumplimiento tardío de este deber eximen de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el administrador con anterioridad, debemos desestimar este último motivo del recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso presentado y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda, condenando solidariamente a ambos demandados a pagar a la actora la cantidad de 161.707,73 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- Estimando parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394 de la L.E.C.

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L., no procede hacer expresa imposición de las costas correspondientes a este recurso de apelación.

Desestimando la impugnación de sentencia formulada por DON Emilio , las costas devengadas por esta impugnación deben imponerse a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L., y desestimando la impugnación de sentencia formulada por DON Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Rubí, en los autos de Procedimiento Ordinario número 376/2.003, de fecha 6 de noviembre de 2.007, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar, condenamos a GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L., y a Emilio , a pagar conjunta y solidariamente a LITOGRAFÍA ROSÉS S.A. la suma de 161.707,73 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de apelación de GRUP DE GESTIÓ EDITORIAL 2000 S.L.

Se imponen a DON Emilio , las costas devengadas por la impugnación de sentencia realizada por el mismo.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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