Última revisión
22/10/2009
Sentencia Civil Nº 446/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 539/2009 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 446/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100472
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00446/2009
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100243
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2009
RECURRENTE : Edurne , Cornelio
Procurador/a : BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Letrado/a : JOSE LUIS PLAZA VALVERDE
RECURRIDO/A : Jacinto , Felicisima
Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Letrado/a : JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON
S E N T E N C I A NÚM.- 446 /2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm.- 539/2009
Autos núm.- 148/2009
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Octubre de dos mil nueve.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 148/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DOÑA Edurne y DON Cornelio , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández, y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Vega, y como parte apelada, los demandantes DOÑA Felicisima y DON Jacinto , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de la Heras y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 148/2009 con fecha 3 de Julio de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jacinto y Dª Felicisima , representados por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, contra Dª. Edurne y D. Cornelio , representados por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández, debo hacer los siguientes pronunciamientos de condena complementarios: 1.- Ordenar a los demandados la inmediata cesación de la actividad ruidosa con respecto de la vivienda NUM000 de la C/ DIRECCION000 , NUM001 , de Cáceres, propiedad de los actores. Entendiéndose por tal, la transmisión de ruidos que superen los decibelios reglamentarios permitidos. 2.- Para el supuesto de que dicha actividad ruidosa se mantuviera, condenar a los demandados a ejecutar a su costa, previo proyecto técnico y obtención de las autorizaciones, permisos y licencias oportunas, las obras de insonorización de su vivienda NUM002 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , 10001 de Cáceres, con advertencia de que de no llevarlo a efecto en el término que se señale ya en ejecución de sentencia, se podrá optar por su ejecución a través de un tercero, a costa de los demandados, en la forma que se determine en ejecución de sentencia, siendo de su cargo gastos, daños y perjuicios que en su caso se acrediten y determinen en ejecución de sentencia. 3.- Todo ello con condena en costas a la parte demandada..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Octubre de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal por los ruidos producidos por los demandados en la vivienda de su propiedad, con perjuicios para los actores, solicitando que cesen en la producción de dichos ruidos, o en otro caso, que insonoricen la vivienda a su costa; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Respecto a la prueba testifical reseñada en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, dice la Juzgadora que la misma acredita que realmente existen ruidos procedentes del piso de los demandados, y que dichos ruidos exceden de los límites razonables y tolerables en las relaciones de vecindad, pero alega que, de los diez pisos que existen en la comunidad siete dicen que no es así y tan sólo uno dice que ha estado en la vivienda de los actores alguna vez, y que ha oído ruidos excesivos. De los otros testigos (amigos, parientes o conocidos de los demandantes) la Juzgadora constituye la prueba más importante llegando a decir "que la declaración de Doña Celsa viene a corroborar lo anterior, testigo, de cuya imparcialidad y objetividad no se duda en cuanto que se trata de un Ingeniero de Obras Públicas que comprobó en unas visitas a finales del 2005 y principios del 2006", es decir, cuando los actores llevaban escasos meses en la vivienda. Luego añade que no le fue posible preparar unas oposiciones con la demandante porque el ruido era insostenible. Además. la empleada de hogar de los actores que tan sólo va dos horas a la semana a dicho domicilio, tampoco se duda de su imparcialidad, y sin embargo, considera que el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios "no aclara gran cosa", ya que no tiene conocimiento del asunto. En el mismo hecho, se dice en la sentencia "que el resto de los pisos reconoce los ruidos del ascensor, de un bar o carnicería de la planta baja" que están tres o cuatro plantas más abajo, sin embargo, no han odio los ruidos excesivos de los hoy demandados. Y finalmente, estima que dicha situación se prolonga desde 2005 hasta la actualidad.
2º) Respecto a las conclusiones sobre la prueba pericial, dice la Juzgadora de Instancia, dando validez únicamente a la prueba pericial de la demandante que "tales informes Periciales alcanzan suficiente eficacia probatoria para acreditar los hechos en los que se basa la parte demandante, cuando según la parte recurrente: Los demandados, adquirieron la vivienda en fecha 18 de Abril de 1989, y lo ocuparon como vivienda habitual de la familia desde el año 1992, y desde esta fecha, ninguno de los otros nueve vecinos les han llamado atención por ruidos o golpe. Lo demandantes viven en la comunidad desde principios del 2005, y según las manifestaciones a del resto de los vecinos, y según consta tanto en acta notarial, como en su manifestaciones en el acto del juicio, conocen a los demandados y que después de muchos años de convivencia, no han detectado actividades ni vibraciones causadas por ellos o por sus hijos, tanto en su domicilio familiar como en las zonas comunes del edificio. Que la actitud de la actora Doña Felicisima , se puede calificar como una fobia personal encuadrada dentro de la que el perito testigo psiquiatra, D. Miguel Ángel , define como patología de la misma como síntomas del tipo ansioso-depresivo, secundario a problemática del vecindario, concluyendo que su paciente padece un trastorno adaptativo, que además queda acreditado con su conducta. No se puede aplicar a este edificio ni a sus elementos constructivos ninguna norma posterior al año 1975. El informe de ruidos realizado por Debex Ingenieros S.L., así como por D. Arcadio , carecen de rigor técnico al no haberse identificado las fuentes sonoras, ni haberse medido los niveles de emisión, si se ha comprobado el origen de los ruidos, pues aparecen varios ruidos desconocidos. Tampoco es de aplicación el reglamento de ruidos y vibraciones de la Junta de Extremadura, aprobado por Decreto 19/1997 , ya que no tiene carácter retroactivo, como tampoco se puede tomar en consideración la memoria efectuada por Don Carmelo . etc. Por tanto, no se pueden considerar ninguna de las mediciones hechas al amparo de los métodos del Decreto 19/97 , pues además de ser inaplicable, el método utilizado no es acorde con el mismo debiéndose rechazar íntegramente. Los informes analizados no ofrecen ni un solo valor técnico reglamentario válido del nivel de recepción interior. Por tanto, entiende que la conclusión octava del informe de Debex, es descabellada, proponiendo como única solución al problema prohibir la vida normal de una familia o en su ejecución equivale en la vivienda en su estado actual. También niega la calificación de actividades molestas que hace la parte actora ya que el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se utiliza para clasificar el desarrollo de actividades de carácter empresarial, industrial, comercial etc. no para estos casos. De los ruidos emitidos por los hijos de los apelantes no son responsables sus padres, ni de las condiciones acústicas del inmueble, pues en todo caso, sería responsabilidad del Arquitecto que proyectó las viviendas y los locales, y del constructor y promotor de las mismas, pues en viviendas debidamente aisladas la carrera de un niño de corta edad no se escucharía con tal intensidad, máxime si se tiene en cuenta que los padres han tomado todas las medidas a su alcance como consta en las pruebas periciales para amortiguar sus pasos, y la actividad normal de un menor como han sido, moquetas en las habitaciones, suelo técnico etc.
3º) Respecto a la acción ejercitada en la demanda, entiende que no son de aplicación al supuesto examinado porque, aquí no se trata de ruidos producidos voluntariamente, ni se infringen las normas sobre ruidos. Insistiendo que de los ruidos producidos por los hijos no son responsables los demandados, y de la deficiencias del edificio son responsables quienes intervinieron en su construcción. Añade que los actores no han probado la existencia de ruidos por encima de lo tolerable, reiterando el nulo valor probatorio de la prueba testifical y pericial, pues hacen referencia a ruidos y molestias, pero sin distinguir los que procedían de la calle o de otros locales sitos en el mismo edificio, y en todo caso, dichos ruidos no superan los límites habituales. Termina solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso y el contenido de los distintos motivos, aunque no e dice expresamente, es fácil colegir, que todos ellos se refieren al error en la valoración de la prueba testifical y pericial practicadas, negando valor a aquellas que son desfavorables a los apelantes, y aunque admiten que los ruidos son producidos por sus hijos, añaden que ello no es responsabilidad de los padres y que, en todo caso, dichos ruidos se deben considerar normales.
Pues bien, cuando las partes pretenden anteponer su particular valoración de las pruebas frente a la valoración efectuada por los Tribunales, este Sala viene declarando con reiteración que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la Juzgadora de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- Por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el Art. 376 LEC .
Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.
Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de, 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, (SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre ).
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 ).
Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
CUARTO.- Delimitados los parámetros que rigen la valoración de las pruebas, el objeto del presente procedimiento no es otro que el determinar si el uso o actividades que los demandados y sus hijos realizan en su vivienda causa los ruidos por encima del límite permitido que se le imputan por los demandantes, y si éstos, dada su reiteración o su exceso son perturbadores de la vida y convivencia de la familia actora, y por tanto, si son dignos de tutela judicial, y cual debe ser el alcance que a la misma se debe dar, según el suplico de la demanda.
A tal efecto, como ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 31 de mayo de 2.006 , es necesario traer a colación la jurisprudencia dictada al efecto por las Audiencias Provinciales, expuesta entre otras por la A. P. Jaén, Sec. 2ª S. 1 de junio de 2001 , A. P. de Alicante, Sec. 4ª S. de 15 de marzo de 2002 , A.P. de Toledo, Sec. 1ª, S. 11 de diciembre de 2000 , A.P. Valencia, Sec. 7ª, S. de 31 de julio de 2000 , A.P. Cádiz, Sec. 1ª, S. de 11 de junio de 2001 , A.P. de Asturias en Sentencia de la Sección 1ª de 21 de mayo de 1997 , A.P. Cáceres Sección 1ª de 21 de noviembre de 1996 ó A.P. Murcia Sección 2ª de 24 de mayo de 1997 , según la cual se pueden establecer las siguientes premisas:
1ª) El ámbito en el que se plantea las molestias por ruidos, lo es el del marco de las relaciones de vecindad, las cuales en su sentido más amplio imponen límites al uso o goce de los bienes y de las facultades del dominio con objeto de armonizar su correcto disfrute sin impedimento para los demás de las mismas facultades y llegar a imponerles más incomodidades y molestias que las tolerables en el ámbito de una equilibrada y pacífica convivencia social, en la que las llamadas normas o relaciones de vecindad, no son sino las leyes y usos que definen esos límites, corrigen situaciones de abuso e impidiendo la persistencia del daño ilícitamente inferido, bien indemnizando a los perjudicados, bien previniendo y evitando continuas colisiones mediante la adecuada reglamentación que no suponen sino limitaciones al derecho de propiedad, erradicado ya su carácter absoluto e individualista para dar paso a una concepción social de continuo predicamento en nuestro ordenamiento jurídico y en las resoluciones de los Tribunales.
2ª) El Código Civil a diferencia de la mayoría de los Códigos Europeos (portugués, italiano, suizo, alemán, etc.) y de algunas normas forales, (Ley 367 de la Compilación de Navarra o Ley 13/90 de 9 de julio para Cataluña) no contiene fuera del insuficiente tenor de los Arts. 590 y 1908 y de los reglamentos que los completan, normas generales definitorias ni de los límites que se imponen al ejercicio de los derechos de vecindad, ni de las consecuencias civiles para el caso de contravención, lo que no ha impedido, sin embargo, a la Doctrina legal y científica la permanente declaración y prohibición de los llamados actos de inmisión perjudiciales o nocivos, entendiendo por tales, toda injerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales.
Además, si atendemos al propio tenor literal de los preceptos citados parecería que en ellos no se incluyen las perturbaciones motivadas por el ruido, mas es criterio generalizado que la expresión humo, contenida en la dicción legal, debe extenderse a otras inmisiones, como olores, ruidos, sustancias tóxicas, etc., por aplicación analógica del Art. 4.1 del C. Civil , y prueba evidente de la relevancia y preocupación social de la importancia que hoy día tiene esta cuestión, esto es el problema de la contaminación acústica, es que tal ha llevado al propio T.E.D.H. en la Sentencia de 21 de febrero de 1990 y 9 de diciembre de 1994 , a considerar que esta problemática exige su valoración desde la protección que merecen los derechos y garantías a la intimidad y protección del domicilio, pudiendo por ello incardinarse en la intimidad familiar que garantiza el Art. 7 de la L. O. 1/1982 de 5 de mayo o en la propia salud de los afectados, atentando contra su vida privada y familiar.
QUINTO.- Por ello, es necesario mantener una interpretación amplia del Art. 18 de la CE , que comprenda el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio. Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la limitación de ruidos o se impone para la construcción de edificios un adecuado aislamiento acústico en el Art. 3.1 c 2º de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999. Asimismo , se acude por la doctrina como fundamento legal para amparar la solución al conflicto planteado, a la teoría del abuso del derecho, Art. 7.2 C.C ., ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho.
Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos. Pero lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias.
En algunas ocasiones el propio Tribunal Supremo, al plantearse la virtualidad de la acción de responsabilidad extracontractual del Art. 1902 del C.C ., como reparadora de las consecuencias derivadas de un supuesto de perturbación por inmisiones por ruidos, ha declarado en SSTS de 16 de enero de 1989 y 24 de mayo de 1993 que el cumplimiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos, doctrina que cabe enlazar con la ya conocida y reiterada jurisprudencia que, al interpretar y aplicar el Art. 1902 , ha declarado que si bien no cabe prescindir del aspecto subjetivo de la culpa, ha de tenderse a una apreciación más objetiva de la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al principio de la inversión de la carga de la prueba o a la teoría del riesgo, o bien mediante la acentuación de la diligencia exigible, de modo que no basta con la observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, debiendo imponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad molesta.
Reparación del daño que si se acredita, no solo se palia con la determinación de la indemnización correspondiente, sino que exige la adopción de las medidas correspondientes para que la perturbación no perdure.
Por lo que respecta a los ruidos en general, el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/2001, de 24 de mayo , ha puesto de manifiesto que:"El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".
SEXTO.- La acción ejercitada en la demanda, limitativa de los derechos dominicales o de uso y disfrute de la vivienda propiedad de los demandados, exige a los demandantes acreditar el hecho constitutivo de la pretensión, esto es, la plena constancia de la incomodidad grave que suponga para los actores la unilateral forma de convivencia impuesta por los demandados, por realizar actividades molestas, en el sentido de que las mismas puedan alterar la pacífica y normal convivencia vecinal con imposición de restricciones indebidas a sus convecinos en sus disfrutes dominicales, que alteren el sosiego de la paz familiar en el interior del hogar por sus ruidos, bullicios, actitudes, etc...
Ciertamente, para acreditar la realidad e intensidad de los ruidos, la mejor forma de hacerlo es a través de la correspondiente prueba pericial, dado el carácter objetivable de las molestias causadas por ruidos, y la posibilidad de efectuar mediciones sonométricas, que permiten constatar, objetivamente, las inmisiones sonoras reiteradas provenientes del piso superior, realizadas a diversas horas, que evidencien que los ruidos producidos por los moradores de la vivienda situada en la planta superior, ocupada por los demandados, llegaban a la vivienda de los actores en condiciones tales que la hacían inhabitable, no siendo igual que los ruidos se produzcan en horas diurnas ajena al descanso habitual de las personas, que se produzcan durante la noche o en horas de siesta, cuando los ciudadanos razonablemente pueden esperar encontrar el silencio que les permita descansar.
Desde esta perspectiva jurídica, valorada la prueba practicada, esta Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida cuando considera que los demandados y sus hijos en la actividad familiar, causan unos ruidos que exceden de lo tolerable en la convivencia ordinaria, y por tanto, que son perturbadores del derecho a disfrutar de su vivienda, del que son titulares los demandantes, y ello según el resultado probatorio, que examinamos a continuación.
SEPTIMO.- La sentencia recurrida realiza una valoración de los informes periciales técnicos practicados a instancia de los actores, por los peritos Don Marcelino y Don Arcadio , que en distintas fechas y horas diurnas y nocturna, comprendidas entre los meses de mayo a octubre de 2.008, pudieron efectuar distintas mediciones en la vivienda de los actores, pudiendo comprobar y registrar la existencia de numerosos ruidos procedentes de carreras de personas, deslizamientos con patines y golpes de muy diversos orígenes, la mayor parte de los mismos causados por los hijos de los recurrentes, cuyos decibelios excedían de lo razonable, siendo calificados por los Técnicos de intolerables, según la clasificación reseñada en el Reglamento 19/1.997, de 4 de febrero, de la Junta de Extremadura , de reglamentación de ruidos y vibraciones. Dichos peritos comparecieron en el acto del juicio, se sometieron a la preceptiva contradicción y no sólo ratificaron sus informes, sino que ampliaron los mismos dando todo tipo de explicaciones sobre la realidad y molestias de los intensos ruidos que procedían y pudieron comprobar y medir personalmente.
Por el contrario, el informe emitido por el perito propuesto a instancias de los apelantes, se limita a valorar desde el punto de vista jurídico si la normativa tenida en cuenta por los otros peritos es o no de aplicación al supuesto examinado, olvidando que esa facultad valorativa no corresponde a los peritos sino a los Tribunales. Además, yerran tanto los apelantes como dichos peritos, cuando tratan de evitar la aplicación de la actual normativa sobre ruidos o sobre la edificación, a la vivienda de su propiedad, en función de la época en que fue construido el edificio donde se ubica una y otra vivienda, pues ya tempos visto que la normativa que protege sobre las inmisiones acústicas es muy variada y va desde la propia Constitución Española hasta la normativa administrativa, pudiendo existir inmisión, aún cuando se cumpla la normativa administrativa.
Además de la prueba pericial, la abundante testifical practicada, sobre todo de aquellas personas que han estado en el interior de la vivienda de los actores, pues nulo valor puede tener el testimonio de aquellos que no hayan estado en su interior, examinada con todo detalle en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos, ratifica a realidad de los intensos y variados ruidos procedentes de la vivienda de los demandados y que no dudaron en calificar de insoportables, hasta el punto de haber necesitado la actora tratamiento médico por los sufrimientos que los mismos le producen, causando perjuicio en su salud y derecho a la inviolabilidad de su domicilio a los actores.
OCTAVO.- Si las anteriores pruebas no fueran suficientes, los propios demandados reconocen que los ruidos los producen sus hijos, menores de edad, pero añaden que ellos no son responsables de los mismos, como tampoco lo son de las condiciones acústicas del inmueble, que sería responsabilidad del Arquitecto que proyectó las viviendas y los locales, y del constructor y promotor de las mismas, pues en viviendas debidamente aisladas la carrera de un niño de corta edad no se escucharía con tal intensidad, máxime cuando los padres han tomado todas las medidas a su alcance para amortiguar sus pasos, y la actividad normal de un menor como moquetas en las habitaciones, el en suelo etc...
Las anteriores alegaciones lo único que acreditan es el propio reconocimiento de la realidad de los ruidos causados por unos niños menores de edad, admitiendo haber tenido que adoptar algunas medidas para amortiguar sus pasos, pero ya hemos visto que las mismas, de haber sido ciertas, no han sido suficientes, correspondiendo a los padres que ostentan la patria potestad responder de los actos realizados por sus hijos, y sobre todo, con independencia del origen de los mismos, responder de los ruidos procedentes de la vivienda de su propiedad, y no el Arquitecto o promotor del inmueble, pues ellos ni son propietarios de la vivienda ni causan los ruidos que molestan a los actores.
Finalmente, en el tercer motivo reiteran que no se trata de ruidos producidos voluntariamente, ni se infringen las normas sobre ruidos, insistiendo que de los ruidos producidos por los hijos no son responsables los demandados, y de la deficiencias del edificio son responsables quienes intervinieron en su construcción, cuestiones todas ellas examinadas anteriormente, y allí nos remitimos.
En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
NOVENO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Edurne Y DON Cornelio contra la sentencia núm. 45/09 de fecha 3 de Julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 148/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
