Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Civil Nº 446/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 176/2009 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 446/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100267

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 446/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación nº 176/09

Juzgado de Primera Instancia nº Uno

Rota

Procedimiento Civil nº 202/05

En Cádiz, a 21 de septiembre de 2009.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Leoncio y EXTRAMOLE, S.L., impugnando la sentencia DON Mateo . Son parte apelada DON Nazario . LA LAJITA, S.L. y ANTONIO CAMARA, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Rota se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. María Teresa Sánchez Solano en nombre y representación de D. Nazario contra LA LAJITA 2000, S.L., ANTONIO CAMARA, S.L., Leoncio , Mateo y EXTRAMOLE, S.L. debo DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad solidaria de todos los demandados en este pleito por su participación en los daños materiales reclamados por el actor, manifestados en el inmueble de su propiedad y descritos en la demanda, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados: - A reparar a su costa y de manera urgente todos los daños y desperfectos causados al inmueble del actor y los nuevos que se pudieran producir hasta su total reparación, de conformidad con el informe del arquitecto superior D. Severino , y bajo su dirección técnica de obras, o en su caso a indemnizar en el importe de las reparaciones que se han presupuestado en 20.604,90 euros más IVA, a elección del demandante. - A reparar la fachada conforme el presupuesto acompañado a la demanda, o a la indemnización en el importe de la misma, cuyos daños se han presupuestado en la cantidad de 3,33,84 euros, IVA incluido, a elección del demandante. - A abonar al actor como indemnización de daños y perjuicios los gastos de honorarios profesionales de D. Severino , por el informe pericial que se une a la demanda, por tratarse de un gasto necesario para hacer la reclamación del resto de los daños y perjuicios reclamados, cuyo importe asciende a 1.077,40 euros, IVA incluido. - A que costeen todos los gastos necesarios para realizar las reparaciones reclamadas, incluyendo honorarios profesionales de técnicos, proyectos y visados, importe de licencia de obras, tasas municipales y cualquier otro gasto o impuesto directamente relacionado con las referidas obras. Las cantidades expresadas devengarán los intereses descritos en el fundamento jurídico décimo de esta resolución. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes. Se tiene por desistida a la parte actora respecto de la demandada Construcciones Muñoz P.A. e Hijos, S.L. , sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por DON Leoncio y EXTRAMOLE, S.L., y admitidos que fueran en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, con impugnación del fallo por parte de DON Mateo , se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento del juzgado ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las objeciones y reservas de los disidentes.

Combaten la sentencia en vía de apelación el Arquitecto Técnico de la obra de nueva construcción DON Leoncio y EXTRAMOLE, S.L., empresa de derribos que procediera a la demolición del primitivo inmueble y vaciado del solar litigioso en la Plaza Barroso Nº 2, Esquina Calle Constitución, de Rota; y en la vía de impugnación autorizada por el artículo 461.2 de la Ley Procesal Civil, el Arquitecto Superior DON Mateo , supervisor de los trabajos de demolición que interviniera en todo el proceso constructivo.

El Aparejador, Sr. Leoncio reconduce los más amplios términos de su anuncio para colocar el acento disuasorio en el momento de su contratación e incorporación a las obras, ya consumado -dice- el daño reclamado por actor Don Nazario por el previo derribo del edificio contiguo, de modo que ningún reproche culposo puede merecer en el marco del artículo 1902 del Código Civil .

Extramole, S.L. insiste en la prescripción de la acción entablada y en la nulidad de actuaciones por su extemporáneo e infundado llamamiento al proceso; denuncia el error padecido en la valoración de las pruebas, al entender que las practicadas sitúan la etiología del daño en vicisitudes y faltas posteriores al derribo en que interviniera, rechazando en todo caso el régimen de solidaridad que la sentencia establece y la importancia económica de los daños objeto de la condena.

Y, en fin, el técnico Superior Sr. Mateo por su parte, se adhiere al argumento prescriptivo, situando el origen del daño en causas por completo ajenas a su actuación profesional, vinculadas al lapso de tiempo en que el solar permaneció sin edificar, de modo que ninguna responsabilidad puede serle exigida.

El atento y detenido examen de las actuaciones muestra la inconsistencia de todas las objeciones y reparos opuestos, e inclina la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO.- Ciertamente, abordando en primer lugar por razones lógicas y sistemáticas los motivos de nulidad y prescripción invocados, para conocer en una segunda secuencia de los daños litigiosos, su origen, alcance y eventuales responsabilidades generadas, rechazamos -desde luego- los alegatos invalidantes de Extramole, S.L., pues siendo cierto e incontestable que en un principio no formaba parte de los sujetos pasivos de la demanda, y que la iniciativa de su llamamiento mediante la solicitud de intervención provocada deducida por el codemandado Arquitecto Superior Sr. Mateo resulta inexitosa, pronunciándose el juzgado en tal sentido por auto de 19 de septiembre de 2005 , no lo es menos que en ocasión de la Audiencia Previa, planteada que fuera la falta de litisconsorcio pasivo obligatorio, se acordó la convocatoria a los autos de la entidad, que finalmente notificada y emplazada el 28 de noviembre de 2006, contesta a la demanda y se opone a sus postulados mediante las razones de fondo y forma que tuvo por conveniente, sin objetar en modo alguno su integración contenciosa, en términos que sin necesidad de mayores consideraciones empañan sus actuales postulados en el particular.

Y lo propio sucede en cuanto a la prescripción reiterada ante el Tribunal por la meritada apelante EXTRAMOLE, S.L. y en vía impugnatoria por el Arquitecto DON Mateo . En efecto la primera manifestación dañosa en el inmueble del actor Sr. Nazario se produce en coincidencia con el derribo del edificio y vaciado del solar vecino para su nueva edificación, operaciones aquellas que se llevan a cabo a partir del 18 de febrero de 2003, objetivándose el quebranto en acta notarial levantada el 6 de marzo de 2003. Es evidente, por ello, que ya al tiempo de plantearse la demanda rectora, presentada a reparto el 8 de junio de 2005 había transcurrido el plazo prescriptivo de un año que para las acciones dimanantes de culpa extracontractual (artículo 1902 del Código Civil ) como la entablada, establece el artículo 1968 del Código Civil , cual sostiene el codemandado Sr. Mateo ; con mayor razón y holgura, por ende, al entenderse en momento posterior el pleito con la empresa "Extramole" emplazada, como se dijo, año y medio más tarde, en noviembre de 2006.

Sucede, sin embargo, que esos desperfectos aflorados el producirse el derribo de edificio de al lado, quedando expedito el solar en que se asentaba, no es sino la primera y precursora manifestación de un daño continuado, aderezado -como veremos en consideraciones posteriores- por otra serie de distintos avarates, que obliga a establecer el "dies a quo" para el inicio del cómputo prescriptivo en función del total y definitivo resultado dañoso, como acertadamente se razona en sentencia, con abundante cita jurisprudencial a propósito de la aplicación del instituto cuando de daños continuados se trata, señalando el Alto Tribunal en consolidada doctrina, que cuando se trata de tales daños o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en el último estadio, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferentes la serie proseguida (sentencias del T.S. de 15 de marzo de 1993, 20 de julio de 2001 y las que en ellas se citan). Y dado que -como veremos más extensamente en apartados sucesivos- los primeros daños en la edificación del actor aparecen al demolerse la contigua y persisten, acusandose nuevas lesiones, que más tarde se agravan al permanecer vacío el solar despejado durante más de un año, sin protección y expuesto a las inclemencias del tiempo, acertadamente se sitúa en la instancia el "dies a quo" para el arranque de la prescripción al concluirse el informe técnico de Don Severino , definiendo acabadamente los totales quebrantos y su importancia, en fecha 9 de abril de 2005 (Vid, documento nº 12 de la demanda, folios 82 y siguientes del Tomo I de los autos), con lo que se desvanece en todas sus facetas el argumento prescriptivo.

TERCERO.- Dicho cuanto antecede, el examen de las restantes cuestiones suscitadas por los apelantes enlazan con la etiología y data del daño, indispensable para su enlace subjetivo y eventual exacción de responsabilidad a los ahora disidentes, puesto que -como al principio se adelantaba- el Aparejador Sr. Leoncio asegura que se producen con anterioridad a su debut en las obras, al operarse el derribo de la antigua construcción y vaciado del solar, a cargo de la empresa de derribos "Extramole"; esta última -a su vez- sitúa el origen de los quebrantos en momento posterior a su puntual intervención, asociando los mismos a la exposición del solar a las inclemencias atmosféricas y ausencia de elementales medidas de protección durante el largo periodo transcurrido hasta el inicio de la obra nueva; y, en fin, en la vía impugnatoria elegida el Arquitecto Superior, que a diferencia de los anteriores participa en todo el proceso, supervisando los trabajos de demolición y teniendo a su cargo la redación del proyecto y dirección de las obras, coloca el acento en el largo periodo de tiempo transcurrido desde que el solar queda expedito y se inicia la nueva construcción, de modo que en cada caso acudiendo a un esquema de secuencias separadas y protagonismo sucesivo o invocando aspectos objetivos aparentemente fuera del dominio de los interpelados, todos ellos tratan de sustraerse a la responsabilidad proclamada.

Sucede, sin embargo, y con total acierto se establece en la sentencia, que las diversas patologías que afectan al inmueble del demandante Don Nazario obedecen a un cúmulo de circunstancias cual se desprende con nitidez del examen conjunto y razonado de las pruebas practicadas, tomando señaladamente en consideración, por su mayor solvencia e imparcialidad, las aportaciones del Arquitecto Técnico Municipal Don Eutimio , y abarcan desde los iniciales trabajos de demolición llevados a efecto en la finca contigua, generadores de grietas y fisuras por efecto de los movimientos estructurales imprimidos en ocasión de dicha actividad sin las medidas de amortiguación y seguridad necesarias, disponiendo los apoyos precisos, hasta la falta de oportuna impermeabilización de la medianera desguarnecida, expuesta a las inclemencias del tiempo sin ningún sistema de protección, por lo demás, desafortunadamente adoptado con el muro ya impregnado por la lluvia y desestabilizado, trasladando con su cobertura aislante la humedad al interior de la finca, por no hablar del prolongado periodo de tiempo en que permanece el propio solar al descubierto, hasta el inicio de las obras, en términos que por falta de coordinación entre ambas actuaciones o ausencia de medidas protectoras, propician el encharcamiento del suelo provocando hundimientos y filtraciones por capilaridad en la casa del demandante.

Todos los peritos examinados en el acto del juicio coinciden en señalar el conjunto de factores descritos como detonante de los daños, concurriendo en su producción tanto las defectuosas condiciones de la demolición como la prolongada ausencia de medidas sobre el solar vacío y la peña medianera al descubierto, siendo imposible la discriminación entre unos y otros con atribución de cuotas concretas en la realidad dañosa definitivamente resultante.

Y en las descritas circunstancias es visto que ninguno de los codemandados disidentes puede ser exonerado de responsabilidad: Extramole, S.L. protagonista del derribo producido en febrero de 2003 de la edificación primitivamente en contacto con la litigiosa, con eliminación del cuerpo arquitectónico anexo, cuyos primeros e inequívocos vestigios refleja el acta notarial de 6 de marzo de 2003 levantada a instancia del propietario damnificado. Don Leoncio , Arquitecto Técnico de las obras, aún contratado en agosto de 2003, con posterioridad al derribo y sin intervención en éste, tuvo ocasión cumplida de comprobar directamente los daños sufridos en el inmueble litigioso, que visita e inspecciona y desde luego hubo de percatarse del evidente desguarnecimiento del solar y medianera, más cuando se provee a la impermeabilización del muro con poliuretano es en marzo de 2004, previo requerimiento de la Alcaldía y cuando ya las lluvias del invierno lo habían calado y desestabilizado, ante la pasividad de ambos técnicos, el Aparejador, de que ahora tratamos y el Arquitecto Superior Don Mateo , de quien resulta predicable todo cuanto hemos dicho sobre la pasividad y falta de medidas, quedando aún más patente su responsabilidad cuando fue asimismo el encargado de la supervisión de los trabajos de demolición abordados por "Extramole".

CUARTO.- Dicho cuanto antecede, ningún reparo, en fin, pueden merecer el régimen de solidariadad entre los distintos responsables, ni la concreción ecomómica de los daños adoptado en la primera instancia.

Ciertamente es notable el incremento experimentado en la valoración de los daños acusados en el inmueble del actor desde las primeras evaluaciones hasta la definitiva y última, acogida en sentencia, pero precisamente las vicisitudes de que se ha dejado constancia a lo largo de consideraciones anteriores, con progresivo incremento de los daños y adición de otros nuevos, justifican cumplidamente la elevación, tal y como se establece en el fundamento jurídico noveno de la sentencia, cuyas consideraciones en el particular asumimos, en evitación de inútiles repeticiones, con sólo destacar la palmaria ausencia de toda contribución culposa por parte del daminificado, en todo momento activo y beligerante en orden a la restauración patrimonial a costa de los responsables.

Y en orden a la solidaridad decretada entre los distintos responsables ante la imposibilidad de discernir la incidencia de sus respectivos comportamientos en el mal causado, basta para avalarla con dar por reproducida la doctrina jurisprudencial de que se hace eco la juzgadora a quo con cita de la sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 1999 , al señalar que "tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, ésta es personal e individualizada, pero la cuestión se plantea cuando el hecho dañoso se deriva de la realización de una obra, en la que confluye la actuación de diferentes personas; en la búsqueda de cual de esas actuaciones es la causante del daño, puede acontecer que quede definida la actuación personal causante del daño, y es claro que en este supuesto, solamente esa persona debe responder de la indemnización del daño causado, no dándose esa responsabilidad solidaria entre todas las personas que intervienen en el hecho constructivo, pero cuando es imposible esa determinación, según criterio mantenido también por pacífica y constante doctrina jurisprudencial (STS de 31 de febrero y de 4 de abril de 1997 y 13 de marzo de 1998 , entre otras que establecen que para los supuestos de responsabilidad extracontractual, rige la responsabilidad solidaria de los implicados cuando no es posible discernir la responsabilidad de cada uno), se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción y más en el caso de autos, que los daños no se producen en lo que constituye el objeto constructivo, sino en la agresión que la nueva construcción produce en un edificio distinto, pero colindante con las obras que se realizan, sin que se haya podido individualizar la influencia sobre el evento dañoso de los diferentes comportamientos de las personas que intervienen en la construcción de las obras que han causado los desperfectos en la vivienda del actor".

En cumplida aplicación de tales enseñanzas, no sólo predicables -cual se pretende- a la llamada responsabilidad decenal en contrato de obra, sino a la extracontractual común aquí actuada al amparo de las previsiones de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , la conclusión al principio adelantada definitivamente se alcanza, en detrimento de los recursos planteados, llamados definitivamente a claudicar.

Incólume el pronunciamiento, que ha de ser necesariamente confirmado, con desestimación del recurso, procede la imposición de las costas causadas a la parte apelante (artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley Procesal Civil ).

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por EXTRAMOLE, S.L. y por DON Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Rota, en fecha 3 de octubre de 2008 ; y desestimando asimismo la impugnación del fallo deducida por DON Mateo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes e impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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