Última revisión
03/07/2009
Sentencia Civil Nº 446/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 645/2008 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 446/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100295
Núm. Ecli: ES:APM:2009:7908
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00446/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010245 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 645/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578/2005
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MADRID
De: Isidro
Procurador: ÁNGEL ROJAS SANTOS
Contra: Martin , Remigio , PENTABITAT, S.L., SIGUERO RODRÍGUEZ
PROMOCIONES DE EDIFICACIONES, S.A.
Procurador: Mª JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL YORUETA
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a tres de Julio de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 578/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Isidro , representado por el Procurador Sr. Don Ángel Rojas Santos y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados DON Martin , representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid, en fecha 24 de Julio de 2.008, se dictó Sentencia Nº 169/2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"1º.- ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Isidro .
2º.- ABSUELVO a D. Remigio y D. Martin de los pedimentos de la demanda.
3º.- CONDENO SIGUERO RODRIGO PROMOCIÓN DE EDIFICACIONES S.A. y PENTABITAT S.L. a que solidarimente abonen a la actora la cantidad de 5.977,20 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.
4º.- IMPONGO a la parte actora el pago de las costas causadas a instancia de D. Remigio y D. Martin , sin pronunciamiento sobre las restantes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 14 mde Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, indicándose díaa para adeliberación, votación y fallo el 12 de Mayo de 2.009, en que fue suspendida la misma antes la solicitud de anulación del apelante de anulación de actuaciones que se destimó con fecha 29 de Mayo de 2.009, quedando en nuevo turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de Junio de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución por el juzgado de primera instancia 12 de Madrid, en fecha 24 de julio del 2007 , en la cual se estimó parcialmente la demanda formulada por don Isidro , absolviendo a don Remigio , y a don Martin de las peticiones de la demanda y condenando a Siguero Rodrigo Promoción de Edificaciones SA y a Pentabitat al pagar solidariamente la parte actora la cantidad de 5.977,20 ? mas el interés legal de la suma desde la interposición de la demanda y imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas a instancia del señor Remigio , y Don Martin sin pronunciamiento sobre las restante costas
SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación basado en error del apreciación de las pruebas,y en una infracción del artículo 1591 del código civil , y en una infracción del artículo 117 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil suplicando la revocación de la resolución dictada y la estimación de la petición que se adujeron en el escrito de demanda.
TERCERO.- Respecto del primer motivo de apelación se alega un error el apreciación de la prueba toda vez que se ha prescindido de la fuerza probatoria derivada de los informes periciales aportados por la parte actora que daban plena prueba de las deficiencias constructivas de ruina funcional y potencial en el hecho quinto de la demanda,y se deducía una serie de deficiencias en la estructura, donde se detectan procesos corrosivos en las jacenas metálicas, por falta de protección y defectos de centrado de apoyos en pilares, en el pilar UPN -120, que presenta un claro descentrado, en las escaleras exteriores donde existen apoyos deficientes en el muro y una rotura en el cerramiento del sótano por asiento de zapata igual que en el propio tejado, y concluye la existencia de que un colapso en la estructura provocaría el hundimiento de ambas viviendas , que fue ratificado por todos peritos y tampoco ha sido discutido las deficiencias ni la ruina, que están acreditadas con informe en el que intervino un experto internacional, y por lo menos existe una ruina potencial que afecta a la seguridad estructural de la vivienda y funcional que afecta al buen uso de determinadas partes de la vivienda y la estructura constituye una estructura única que soporta las dos viviendas y si no se reparan terminarán por hundirse la propia y la colindante y la misma línea incurre la ruina funcional ya que el mal estado del tejado, utilizando tejas de calidades inadecuadas que no encajaban correctamente, provoca humedades y goteras, y insiste la ruina fáctica y jurídica y el error que se denuncia es de calificarlas como no ruinogenas, las existentes, haciendo inservible la vivienda para el fin que es propia y los arquitectos no han cumplido con sus deberes profesionales y no existiendo la figura del aparejador, ya que no firma ningún aparejador el certificado final de la obra, que es obligada su intervención y prescindiendo los arquitectos de este auxilio y asumiendo en exclusiva a la dirección y ejecución de la obra y se compró una casa ya hecha como cuerpo cierto y no alcanza a entender el recurrente como el juzgado puede llegar a cuestionarse la propia existencia de los defectos alegados la demanda, que están suficientemente probados.
Con carácter previo se ha alegado un error en la valoración de la prueba a este respecto este interés manifestar que.- Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995 EDJ 1995/11868 , 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ..
Y con carácter más particular en relación a la prueba pericial, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2.006 EDJ 2006/11931 que "el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos (STS de 16 de octubre de 1980 EDJ 1980/1071 ), y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas (STS de 10 de febrero de 1994 EDJ 1994/1134 )." En términos generales y, en concreto, , la actividad de análisis y examen por los Tribunales de los dictámenes e informes que emiten los peritos, se integra dentro de las facultades de valoración otorgadas a los órganos jurisdiccionales por la Ley (Sentencias del Tribunal Supremo de 30-3-84 EDJ 1984/7141 y 6-2-87 EDJ 1987/949 ), ya que la verdadera función de los Tribunales, en estos casos, es la de valorar esta prueba con relación a los restantes hechos de influencia notoria en el proceso como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 EDJ 1995/1139 , y no la de peritar sobre ellos, dado que la valoración viene enmarcada en la libre apreciación de los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica.
Por lo tanto, el dictamen pericial no es más que una opinión del perito que intenta asesorar al Juez sobre extremos técnicos que éste desconoce, pero no es más que eso, una opinión o una valoración subjetiva, salvo que se trate de determinadas pericias.
La resolución de instancia que establece como no podía ser de otra forma por el propio visionado del acto del juicio, que en relación con el informe que se aportó por la parte actora y las manifestaciones que allí se observaron no puede sino desprenderse que todo lo referente a la zona del sótano llamada en bruto no corresponde a la vivienda litigiosa sino que pertenece a la casa colindante y está plenamente acreditado por las propias manifestaciones y reconocimiento baste remitir sin prueba en contrario a que el objeto adquirido, era un inmueble sobre una planta de 209 m² donde se añaden un importante número de metros más que llega a constituir 383 m. cuadrados reales, teniendo en cuenta que conforme consta en el registro de la propiedad y respecto de la finca registral número NUM000 , constaba de una planta semisótano destinada a garaje y servicio con una superficie de 40 m², una planta baja, con una superficie de 92 m², y una planta primera siendo indiferente a los efectos de procedimiento si esta invasión se produce de una forma u otra con o sin el conocimiento de la propiedad sobre estos metros cuadrados de más, que es el colindante, y ello lógicamente si examinaron los peritos de la parte actora la documentación en tanta profundidad como manifestaron debieron darse cuenta que estaban en un territorio que no le pertenecía al lo que había sido objeto de adquisición, y este hecho realmente si bien no puede compartir esta Sala a los efectos de no tenerlos en cuenta,para ningun efecto, si comparte todo lo relativo a haber alterado una información importante en su misión y objetividad con que se comprometieron a efectuar el informe, no obstante sin dejar de manifestar la realidad anterior el informe debe ser valorado con todo las demás pruebas y del conjunto de todas estas pruebas teniendo en cuenta lo anterior, y por ello en relación a los problemas de cimentación y estructura, sin perjuicio de que se ofrece documentalmente su existencia y nadie los han negado, lo que no puede deducirse mi partirse, por el actor, es sobre la posibilidad de su reclamación por la parte actora cuando no tiene ningún título de adquisición que le legitime como propietario de esta parte de la vivienda o más específicamente de el sótano llamado en bruto, que lo sitúa con exceso con el sótano propiedad y no acreditada su propiedad de la parte actora, y en el cual se encuentran los defectos, pero no acredita la propiedad sobre ello desconociéndose en qué título jurídico lo ocupa, pero no está legitimado para ello ,porque no es propietario ni tiene título de propiedad sobre esta parte que ha sido anexionada a su propiedad de una forma que no ha sido manifestada y que desconoce esta Sala, lo que implica que no se ha hecho una valoración errónea de la prueba se hecho una valoración con las condiciones anteriores expuestas, pero que del conjunto de la prueba practicada no lleva sino la conclusión de la imposibilidad de su estimación por falta de acreditación de su titularidad, que lo más podría haber dado lugar a la interposición de una demanda por parte del vecino dentro de cuya propiedad se encuentra este sótano en bruto y los riesgos indemnizables que ello pueda ocasionar para el mismo o para el vecino siendo por tanto totalmente diferente a la petición actual de las actuaciones, por lo que realmente no se ha hecho una valoración ni irracional, ni no lógica de las pruebas practicadas,
CUARTO.- Respecto del segundo motivo de la infracción del artículo 1591 del código civil , la sentencia manifiesta el recurrente llega a una equivocada consideración de lo que es y debe entenderse como ruina, donde se da una situación de ruina potencial y funcional tanto la primera estructuralmente y la segunda respecto de las roturas y humedades y escaleras, gotera ect, por lo que los arquitectos no cumplieron correctamente con sus funciones, los hechos revelan todo lo contrario y deberá emitirse la responsabilidad de éstos en cuánto responsables del resultado final y la posterior dirección de la obra llevando al libro de órdenes no sólo las instrucciones para solventar los problemas y dificultades sino controlar sus indicaciones, y se ha infringido el citado artículo por qué se ha hecho caso omiso a los informes que evidencian la ruina del edificio y el citado artículo tiene una presunción de culpa del constructor y del arquitecto y que incumpliría la demandada de mostrar la falta de responsabilidad de aquellos, y la falta de prueba no puede perjudicar al actor sino a los demandados habiendo acreditado y probado el estado de la vivienda en cuanto los problemas de estructura en el sótano y la planta primera porque es una estructura única que soporta ambas viviendas,una rotura de fábrica de ladrillo por asentamiento de una Zapata de la casa, una escalera con riesgo de desprendimiento al igual que las barandillas porque los anclajes son insuficiente, y goteras y humedades en diversos puntos de la casa, en el caso de la cubierta obedece al empleo de tejas de pésima calidad que se deshacen por capas , probándose en el documento 21,un acuerdo entre el vecino la promotora en el que se reconoció que las tejas eran de calidad inadecuada y el artículo citado se fundamenta en que una vez que se ha producido la ruina carece de sentido toda justificación del proceder negligente del arquitecto contratista porque si hubiese efectivamente sido diligentes las ruinas no se habría producido.
Conviene igualmente manifestar a los efectos del recurso interpuesto, qué El artículo 1.591 del Código Civil aplicable a los supuestos de ruina funcional, comprende en su ámbito todos aquellos defectos que impidan o dificulten de manera grave la utilización de lo edificado para el uso a que está destinada, esto es a los defectos de "cierta envergadura", como señala la STS de 10 de julio de 2000 .
La apreciación de los defectos para la calificación de ruinógenos debe hacerse examinándolas en su conjunto, de tal modo que no obsta a dicha calificación el hecho de que algunos de ellos, aisladamente considerado, pudiera calificarse como simple defecto de acabado. Lo esencial es que en su conjunto impidan o limiten gravemente el uso de la vivienda, supuesto que concurre en el caso que nos ocupa.
La determinación de si los defectos constructivos pueden constituir ruina a los efectos del precitado artículo 1591, párrafo segundo , o no alcanzan tal entidad y merecen ser considerados como meras imperfecciones en el acabado de la construcción o falta de un adecuado remate o terminación, incardinables en el cumplimiento parcial o defectuoso del contrato, debe hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando su entidad en relación con la totalidad de la obra y las calidades contratadas.
Al respecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y entre ellas las de veintisiete de junio de 1.994, veinticuatro de septiembre de 1.996, ocho de junio de 1.998, veintisiete de enero de 1.999, dos de octubre de 2.003 y veinte de octubre de 2.005 admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, todos ellos del Código Civil , de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. El perjudicado, como indica la sentencia de dos de octubre de 2.003 , puede ejercitar una u otra acción e incluso ejercitar acumuladamente las dos en régimen de subsidiariedad, lo que no resulta posible es que elegida por el demandante la acción de responsabilidad que nace del artículo 1591 del Código Civil EDL 1889/1 , pueda luego el órgano judicial cambiar el objeto mismo de la demanda y del procedimiento y, rechazando el concurso de los presupuestos de aquella acción, que es la ejercitada, pueda emitir una condena con apoyo en los artículos 1100 a 1104 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 , o viceversa, sin incidir en el vicio de incongruencia, con grave daño de los principios de defensa y contradicción procesal.
Respecto del concepto de vicios ruinógenos, ha venido distinguiendo (STS 4 de noviembre de 2002 , recurso número 1264/1997 ) "junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Así, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto". En dicho sentido se manifiestan numerosas Sentencias de esta Sala, entre las que cabe indicar las de 7 de marzo y 15 de diciembre de 2000; 24 de enero, 8 de febrero y 28 de mayo de 2001, 21 de marzo de 2002 y 15 de noviembre de 2005 .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 señala que: "Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 16 de noviembre de 1996 y las en ella citadas), que la definición de ruina ha sido ampliamente elaborada por la jurisprudencia de esta Sala, evolucionando desde el concepto de ruina funcional, al señalar que el término de ruina que utiliza el artículo 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para el fin que le es propio, en consecuencia con las exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas; y la Sentencia de 21 de marzo de 1996 considera defectos graves todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, sino se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas (Sentencias de 13 de octubre de 1994 y 7 de febrero y 15 de mayo de 1995 .
Y son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que han considerado como ruina funcional defectos consistentes en humedades, pudiendo entre ellas citar las de 23 de diciembre de 1991, 31 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1996.
En la propia resolución de instancia en una valoración conjunta de la prueba en el fundamento del derecho cuarto , se hace un análisis pormenorizado en relación a unos informes presentados por unos peritos que en su libre valoración le concede una mayor credibilidad y imparcialidad y en base a ello estos mismos reconocen la existencia de defectos que los expusieron cómo se puede manifestar en el propio acto del juicio con claridad y rigor y que afectaba a la fachada donde en base a la propia valoración que hace de los informes de los peritos de los codemandados señor Porfirio y Sra. María Virtudes ,donde estima la existencia de fisuras en la fachada igualmente estima la necesidad de su reparación al igual que la estima parcialmente en el recibido de las barandillas defectuoso o en la propia grieta horizontal bajo el pavimento de la terraza, e igualmente las analiza respecto de las cubiertas y azoteas emite en relación a la fisuras paralelas al canalón existe una mala ejecución del forjado, y respecto de la fisura en la cornisa concluye a pesar de la discrepancia que son defectos de ejecución , e igualmente en cuanto al aspirador estático y rotura reconocen la existencia de fisuras pero no que éstas afecten a su uso e igualmente en la cubierta de la terraza posterior y presentan piezas rotas y la necesidad de la sustitución de estas, no apreciándose ningún defecto en la red de saneamiento, respecto de otras deficiencias no se apreciaron humedades en el zaguan y recogen la existe de defectos en el zaguan por humedades por capilaridad en morteros mal ejecutado, y reconoce la existencia de fisuras en las baldosas del pavimento del salón en lugares puntuales por efecto de ejecución no apreciándose humedades en el salón y si manchas en caras inferiores de los aleros por efecto del agua que se suprimen con limpieza de la zona y humedades por condensación en el garaje en el dormitorio y en las zonas de la planta baja proponiendo limpieza y mantenimiento, y apreciando igualmente desajustes en la baldosas de la rampa del garaje imputables a una mala colocación y la acumulación de agua en el patio exterior se debe a una deficiente puesta en obra de las placas de pizarra y igualmente desajustes de la puerta se debe a que el suelo bajo esta esta usado y roza, analizadas esta desde un punto de vista puramente objetivo, y constatada su existencia por el propio informe pericial y por la propia prueba documental y fotos que se han aportado, sin la exigencia de un conocimiento demasiado exhaustivo en la materia, no puede en ningún momento sino concluirse que estos defectos anteriormente analizados son defectos de ejecución de una entidad realmente menor, que la Sala comparte plenamente, y que no impide la responsabilidad y en la forma que proceda pero que en modo alguno todos en conjunto hacen inhábil el inmueble al destino de este lógico y normal, que es servir de residencia a la personas, que aquí son defectos lógicamente puntuales y de algunos aspectos propios de una obra que realmente tiene un historial de ejecución antiguo que fue suspendido, reconducido con anterioridad a la adquisición del hoy actor pero que modo alguno le hacen inhábil para su destino, todo ello referido única y exclusivamente a los desperfectos que se encuentra ubicados en lo que se ha acreditado ser propiedad de la parte actora y respecto de los cuales lógicamente está plenamente legitimado para su reclamación previa acreditación de estos, no se hace esta valoración respecto de unos defectos o problemas que se encuentra ubicados en propiedad ajena desconociéndose totalmente de quien es propiedad donde los citados defectos se encuentran producidos y que han sido analizados con anterioridad lo que conlleva por tanto a desestimar y no poder entender que se ha producido una infracción del artículo 1591 del código civil .
QUINTO.- Respecto de la infracción, que se alega por el recurrente, del artículo 217 y 218 la ley de enjuiciamiento civil en la sentencia, se alega como motivo de su desestimación el hecho de que la estructura en algunas partes del sótano constituye una estructura única y los propios peritos del demandado en ningún momento hacen tales manifestaciones y limita su responsabilidad a deficiencias del mal uso, inclemencias atmosféricas, o a otras y el actor compró en una casa en planos sin ningún proyecto y una casa terminada como cuerpo cierto y no ha sido probado que esta parte del inmueble no sea suya y por lo tanto no existe mala fe y se ha probado que el colapso de la estructura única provocaría el hundimiento de ambas viviendas y sólo se discute sobre la naturaleza de la propiedad de las vigas en las que se apoya la vivienda y ellos la han empleado para confundir y desviar la atención sobre un tema fundamental que es una ruina constatada técnicamente de la vivienda y el artículo 118 precisa que la sentencia sea claras, precisas, concretas y congruentes todas pretensiones que se han aducido oportunamente , el propio art. 217 establece que corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a las peticiones de la demanda y a la parte demandada los hechos impeditivos y extintivos del mismo deducidos.
Es la prueba la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.
Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos (arts. 319 a 323 de la L.E.C. EDL 2000/1977463 y 1.218,11 y 21, 1.221,11,21 y 31 del C.C.), documentos privados (arts. 326 de la L.E.C. EDL 2000/1977463 y 1.225, 1.227, 1.228, 1.229 y 1.230 del C.C .), interrogatorio de las partes (art.316.1 de la L.E.C. EDL 2000/1977463 ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer termino en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de la demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos que se han convertido en el proceso en controvertidos. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 marzo EDJ 1998/1822 y 14 de abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C. EDL 2000/1977463 que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de enero de 1951, 18 de octubre de 1966 y 19 de julio de 1991 ). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de enero EDJ 1992/186 , 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de mayo 1988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1989 EDJ 1989/6156 ).
Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de octubre de 1983 y 23 septiembre de 1986 EDJ 1986/5667 ).
La parte actora no ha probado en modo alguno que parte de los defectos alegados se encuentren dentro de lo que es su propiedad o de lo que fue su adquisición, como la resolución de instancia ha manifestado y valorado adecuadamente, y ello realmente era la primera premisa que debía de haber sido acreditada, y es mas no sólo acreditado sino haber mostrado la realidad de su situación respecto de los defectos, desde el primer momento, realidad que ha tenido que ser alegada mostrada y probada por la parte contraria, no calificándola de mala fe por esta Sala, pero sí de una falta de realidad en cuanto a la situación que se presenta en la demanda y de la que se solicita un pronunciamiento, que debió de ser en todo momento manifestada y a los efectos de la legitimación ser reclamados, en donde estos realmente se encuentran que no existe prueba en las actuaciones de quien sea su propietario sino exclusivamente de que no es propiedad donde se encuentran de la parte actora y realmente los peritos también tiene una falta de parcialidad de no haber mostrado la realidad en toda su extensión por lo que realmente no se ha hecho en ningún modo una infracción del contenido del artículo 217 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil, que se manifiesta.
En atención a todo ello, y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada, como se ha dicho, debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los hechos acreditados, y en su valoración jurídica, con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan, y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional (STC 28/6/93; 15/1/01 ), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en igual sentido STS 1ª 10/07/02 - es claro que procede la desestimación de la apelación efectuada por la parte actora.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador Sr. Rojas Santos, en nombre representación de DON Isidro , contra la Sentencia Nº 169/2007 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid , con fecha 24 de Julio de 2.007, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 645/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

