Última revisión
20/07/2009
Sentencia Civil Nº 446/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 174/2009 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 446/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00446/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 174 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veinte de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 817/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 174/2009, en los que aparece como parte apelante Debora , representado por el procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA, y Florencio , representado por la procuradora Dª BLANCA BERRIATUA HORTA, y como apelado Inocencia y Marcos , representado por la procuradora Dª SUSANA GOMEZ CASTAÑO, sobre división de cosa común, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Don Marcos y Doña Inocencia contra Don Florencio y Doña Debora , acuerdo el cese de la situación de proindiviso existente entre los litigantes, sobre la vivienda, sitaq en la planta NUM000 , puerta izquierda del Paseo DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3, sección 2, finca NUM002 , al Folio NUM003 , Tomo NUM004 , Libro NUM005 , sacándola en pública subasta, si los propietarios no llegasen a una cuerdo en cuanto a su adjudicación, repartiéndose entre ellos el precio obtenido en atención a sus cuotas de participación, imponiendo a los demandados las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia de instancia por las representaciones procesales de los demandados, DOÑA Debora y por DON Florencio , en el particular relativo a las costas de la instancia que no han sido impuestas a los apelantes, que se han allanado pura y simplemente a la demanda. Entienden los recurrentes que no concurre la mala fe apreciada en la sentencia apelada, que lleva aparejada la condena al pago de las costas causadas en la instancia, añadiendo que la parte actora ha renunciado expresamente a las costas para el caso de allanamiento, al solicitar que se impusieran a los demandados "si se opusieren a la presente demanda".
SEGUNDO: El apartado del artículo 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , relativo a la condena en costas en caso de allanamiento, dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, añadiendo que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Pues bien, la documentación aportada con la demanda acredita la remisión de una carta conminado, en términos perentorios, a los demandados a que en el plazo de 3 días se pusieran en contacto con el despacho de abogados que defendía los intereses de los demandantes para solucionar extrajudicialmente el asunto, bien comprando la parte de aquéllos, bien acordando la venta de la totalidad de la vivienda.
Dicho requerimiento sólo fue recibido por DON Florencio , pero no por DOÑA Debora , por lo que la mala fe sólo sería apreciable en el primero.
Ello no obstante, entendemos que la propia parte demandante estaba invitando a los demandados a allanarse, lo que excluye su mala fe, cuando en el suplico de la demanda, y por dos veces, solicita la condena en costas de los demandados "si se opusieren a la presente demanda".
Entendemos que no se trata de una simple fórmula de estilo, pues la frase resulta clara, y no ofrece duda de su alcance, y, por otra parte, el derecho al reintegro de las costas resulta perfectamente renunciable, o, como ocurre en el caso de autos, condicionable por la parte a quien favorezca a una expresa oposición a la demanda, no resultando contraria, por otra parte, al interés ni al orden público, ni perjudicial para terceros (artículo 6.2 del Código Civil ).
TERCERO: Por lo expuesto, procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Florencio y DOÑA Debora , sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de DON Florencio y DOÑA Debora contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008 , recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 817/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar dejamos sin efecto la condena impuesta a los demandados allanados al pago de las costas de la instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
