Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 412/2009 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 446/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 446
Recurso de apelación nº 412/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 688/07
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 412/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de febrero
de 2009 en el procedimiento nº 688/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Barcelona en el que es recurrente
DÑA. Clemencia y apelados GRUPO DE SEGUROS EL CORTE INGLES y ALLIANZ (COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 26 de octubre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dña. Clemencia , contra "ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y contra "CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. GRUPO DE SEGUROS EL CORTE INGLES", debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones accionadas en su contra. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Dña. Clemencia interpuso demanda contra la mercantil Allianz , Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y contra el Centro de Seguros y Servicios, Correduría de seguros, SA Grupo de Seguros de El Corte Inglés, indicando que en fecha 15 de julio de 1997 había suscrito el Seguro colectivo de Accidentes que le ofertaron en los centros comerciales de El Corte Inglés, al ser poseedora de su Tarjeta de Compra, rellenando el boletín de adhesión al seguro, a nombre de su hijo Eulogio , en el que hizo constar la profesión del mismo (piloto comercial), y que no se encontraba entre las personas no asegurables del folleto adjunto (doc.1).
Según el relato contenido en el mencionado escrito de demanda, la finalidad del seguro deseado por la ahora demandante era cubrir los riesgos de accidente de su hijo Eulogio derivados de su actividad profesional como piloto, considerando que el folleto adjunto como documento 2 cubría el riesgo pretendido, sin que con posterioridad a la firma le fueran remitidos más documentos que los reseñadas, debiendo acudir a un procedimiento de diligencias preliminares a fin de conocer el contenido de la póliza a la que se adhirió.
Acaecido en fecha 21 de septiembre de 2005 el fallecimiento de su hijo Eulogio en accidente de aviación, la ahora demandante comunicó el siniestro a El Corte Inglés, siéndole entregada posteriormente la documentación que aporta como documento número 5 en la que hizo constar de su puño y letra la fecha de la entrega y comunicado por medio de carta de 23 de mayo de 2006 que la compañía rechazaba el siniestro.
La demandante consideraba que había cumplido rigurosamente sus obligaciones contractuales y solicitó se condenara solidariamente a ambas demandadas al pago de las siguientes cantidades: 1) en concepto de fallecimiento por accidente, la cantidad de 60.101,21 euros, 2) en concepto de gastos de fallecimiento la cantidad de 3.005,05 euros, y 3) en concepto de saldo deudor de la tarjeta de compra de El Corte Inglés, la cantidad de 148 euros.
La aseguradora Allianz se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos:
a)Falta de prueba del fallecimiento y de las circunstancias del mismo, de estar al corriente del pago de las primas y del contenido de la póliza.
b)Es falso que la actora ignorara que el seguro no cubría los accidentes aéreos sufridos por la tripulación toda vez que se le facilitó un certificado de adhesión y un extracto del condicionado para el asegurado, acompañándose como documentos 1 a 5, copia del boletín de adhesión, y condiciones generales del seguro de accidentes personales.
c)En todo caso, hay falta de legitimación pasiva porque el artículo 2 apartado) de las condiciones generales, excluyen de la cobertura los accidentes derivados de la locomoción aérea.
d)No es procedente la condena a esta parte porque su obligación se limita al contenido de la póliza de seguro colectivo concertada con El Corte Inglés al que se adhirió la actora, con cita de la STS de 6 de abril e 2001 en el sentido de que en el contrato de seguro colectivo no hay coincidencia entre el tomador y el asegurado, y que aún en el caso de considerar que la cláusula que excluye a los profesionales de la aviación es una cláusula limitativa de derechos, corresponde a la tomadora su aprobación, sin que sea posible considerar frente a los asegurados, la aplicación del artículo 3 de la LCS porque no son parte el contrato.
Por su parte, la representación de la Correduría de Seguros codemandada, se opuso a la demanda con los siguientes argumentos:
a)Defecto en el modo de proponer la demanda porque no se delimitan las acciones que se ejercitan frente a una y otra demandada, destacando que nunca puede haber responsabilidad solidaria porque la correduría no puede asumir riesgos y su responsabilidad sólo podría ejercitarse si la entidad aseguradora no abonara la indemnización por motivos imputables a esta parte.
b)No hay falta de diligencia de esta parte porque se explicó adecuadamente la cobertura de la póliza y se entregó la documentación correspondiente.
c)La actuación de esta parte es la de simple intermediadora entre asegurado y aseguradora a que se refiere el artículo 3 de la ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados .
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la instancia declaró probado que la suscripción de la póliza colectiva de seguro fue suscrita por el hijo de la actora por ser poseedor de una tarjeta de compra de El Corte Inglés, siendo beneficiaria la propia actora para el caso de fallecimiento. Tras ello, la sentencia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la Correduría de seguros demandada por haber actuado como simple mediadora y no haberse acreditado una conducta negligente de la referida parte, y desestimó la demanda por entender que el asegurado había sido correctamente informado al suscribir e boletín de adhesión y que el fallecido ya disponía de otras pólizas que cubrían el riesgo derivado de la profesión de piloto de aeronave, por lo que la póliza de autos se conoció "seguramente como complemento a los seguros ya suscritos".
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las siguientes alegaciones:
a)El boletín de adhesión fue suscrito por esta parte y no por su hijo, como erróneamente se afirma en la sentencia de instancia.
b)El riesgo que esta parte pretendía asegurar eran los posibles accidentes aéreos de su hijo Eulogio , habiéndose indicado en el boletín de adhesión que era piloto comercial.
c)La información recibida fue nula, pues tan sólo le fue mostrado un tríptico publicitario, consistente en el documento número 2 d la demanda, en el que nada se decía acerca de la exclusión del piloto comercial, y no se le facilitó ninguna otra documentación hasta el 20 de octubre de 2005.
d)Hay dejación por parte de Allianz que no efectuó ningún tipo de control sobre los boletines de adhesión.
e)Las cláusulas generales no fueron conocidas por esta parte.
f)Los folletos publicitarios tiene eficacia contractual vinculante.
g)Los empleados del Centro de seguros codemandados incurrieron en negligencia, rellenando el propio formulario y sin que esta parte tuviera más intervención que la de estampara su firma.
TERCERO.- Ante todo y respecto de los elementos personales de la indicada relación contractual, es preciso aclarar que el boletín de adhesión fue suscrito por la demandante y no por su hijo Eulogio , como de manera errónea se afirma en la sentencia de instancia, así como que la referida suscripción se efectuó en atención a que la indicada parte demandante era poseedora de la Tarjeta de Compra de El Corte Inglés.
El boletín de adhesión suscrito y en general, la documentación aportada a la causa, ponen de manifiesto que estamos ante un seguro colectivo de accidentes del que es tomadora la entidad El Corte Inglés y encaminado a los clientes del referido centro que pueden adherirse al mismo.
La referida modalidad contractual está contemplada en el artículo 81 de la Ley de Contrato de Seguro al indicar que "el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña a propósito de asegurarse".
Por tanto, son notas que caracterizan al seguro de grupo, las siguientes:
a)Es un contrato de seguro que se refiere a un grupo de personas, de manera que este contrato, que es único, produce como efecto el aseguramiento de un grupo de personas.
b) El contrato de seguro ha de referirse a riesgos relativos a un grupo de personas delimitado por características extrañas a la propia voluntad de asegurarse, circunstancias que en caso que nos ocupa, se entienden referidas a la condición de clientes de El Corte Inglés y titulares de su tarjeta de Compra.
c) Es un contrato que se celebra por cuenta ajena, ya que el tomador del seguro (en nuestro caso, El Corte Inglés), interviene en el contrato no en interés propio sino de las personas que forman parte del grupo (en el caso de autos, los titulares de la tarjeta de compra de El Corte Inglés).
d)El contrato de seguro de grupo, aún siendo único y definitivo, da lugar a un conjunto de relaciones aseguradoras con cada una de las personas del grupo, cuyo contenido se determinan, por regla general, en la forma establecida en la póliza.
Resulta de las notas reseñadas, y ha sido declarado por la jurisprudencia (STS de 6 de abril de 2001 y 15 de julio de 2007 ), que en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por el tomador para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones de aseguramiento.
CUARTO.- La controversia que enfrente a las partes litigantes se centra en la determinación de si la adherente al seguro (la aquí demandante), conoció o estaba en situación de conocer, que la póliza a la que se había adherido no cubría los accidentes que pudiera padecer su hijo en tanto piloto de aeronave sino sólo aquellos accidentes aéreos en que el asegurado viajara como pasajero.
La argumentación de la aseguradora demandada para fundamentar su absolución se sustentaba en esencia en dos cuestiones principales: 1) que era falso que la actora ignorara que el seguro no cubría los accidentes sufridos por la tripulación porque se le había facilitado un certificado de adhesión y un extracto del condicionado para el asegurado, y 2) que del referido clausulado resultaba la falta de cobertura de los accidentes derivados de la locomoción aérea, pero que en todo caso, y aunque la clausula que así lo establecía pudiera ser considerada limitativa de derechos, correspondía a la tomadora y no al asegurado su aprobación, por lo que no sería posible aplicar, frente a estos, las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
Pues bien, acerca de la segunda de las argumentaciones expuestas, esto es, la improcedencia de que las clausulas limitativas de un seguro colectivo o de grupo, deban ser aprobadas por los asegurados, es cierto, y así se ha expuesto más arriba que el contrato de seguro se formaliza entre el tomador y la compañía de seguros, siendo el asegurado un tercero extraño al mismo al que se incorpora con posterioridad suscribiendo el boletín de adhesión.
Sin embargo, de la expresada configuración negocial, no se puede derivar, como podría inferirse de la argumentación de la aseguradora, que el asegurado pueda no conocer el total contenido de la póliza de seguro, como si de algún modo, debiera confiar en lo concertado por las parte contratantes y limitar su intervención a la mera aceptación a ciegas de lo que otros han decidió por él.
Y decimos que esta consideración no sería admisible porque resulta contraria a las reglas generales que regulan el contrato de seguro, encaminadas a la protección del asegurado y a que tenga cabal conocimiento del contenido de la póliza, y porque, en particular, y en relación a la modalidad de seguro que ahora nos ocupa, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (tanto en su redacción aprobada por RD, 1821/2009 , como en la anterior y aplicable al caso de autos, aprobada por RD 2486/1998, de 20 de noviembre, dispone en su artículo 106 , que en el caso de seguros colectivos, "Igualmente las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los arts. 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro".
En este sentido, resulta clarificadora la STS de 15 de julio de 2009 que después de citar el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro , y de destacar que efectivamente, y a tenor de la jurisprudencia (cita la STS de 14 de junio de 1994 ), en los seguros colectivos, el tomador debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas, añade que "Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte del solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, impone que el asegurador cumpla también con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la Ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros".
Resulta por lo expuesto, que la circunstancia de que la relación contractual se configure entre la tomadora del seguro y la aseguradora, así como el hecho de que deba ser la tomadora la que apruebe y suscriba las cláusulas limitadoras de riesgo en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3 de la LCS, no significa que el tercero que se adhiera a la póliza no tenga el derecho a conocerlas, pues ya hemos visto la obligación de la compañía aseguradora de emitir un certificado individual de seguro que informe al asegurado de las condiciones de la póliza, resultando nuevamente de interés la STS citada de 18 de octubre de 2007 , que al analizar esta cuestión señala que "Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual a favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ".
QUINTO.- A continuación debemos analizar si la compañía demandada cumplió con la referida obligación, pues recordemos que como se ha reseñado más arriba, la aseguradora afirma que facilitó a la actora un certificado de adhesión y un extracto de condicionado para el asegurado que acompañó como documentos 1 a 5 de su escrito de contestación, junto con las Condiciones Generales del Seguro de Accidentes personales, las Condiciones Particulares suscritas por El Corte Inglés y la Cobertura del Riesgo de Aviación.
La primera consecuencia de la anterior manifestación es que por propio reconocimiento de la aseguradora en el sentido de que tan sólo le fueron facilitados a la actora el boletín de adhesión y un extracto del condicionado, o sea, los documentos aportados por la aseguradora a los folios 127 y 141 a 144, resulta admitido que no facilitó a la actora el resto de los documentos que ahora aporta.
La referida afirmación coincide con la efectuada por la actora en su escrito de demanda, la cual aporta el boletín de adhesión y el extracto referido (aunque no incluye todas sus hojas), y afirma que el resto de los documentos le fueron facilitados con posterioridad al siniestro tras el requerimiento judicial en trámite de diligencias preliminares.
De lo anterior resulta por tanto acreditado que al momento de suscribir la adhesión al recurso y durante el tiempo posterior a su vigencia, hasta el acaecimiento del siniestro, la actora tan sólo dispuso de la información que resulta de los expresados documentos, por lo que será su contenido el determinante para conocer los extremos que la suscribiente de la adhesión había concertado y el riesgo que podía estimar cubierto por la póliza.
En el boletín de adhesión (doc. 1, f. 29, doc. 1, f.127), suscrito por la actora, figura como asegurado el hijo de la suscribiente, con indicación expresa de su profesión de piloto comercial, así como declaración de que no se encontraba "entre las personas no asegurables que se mencionan en el folleto adjunto" y que no puede ser otro que el documento número 2 de la demanda (f. 30), que es el extracto del Condicionado general y particular que reconoce la aseguradora y del que aporta también copia (doc. 5 f. 141), en cuyo apartado 2 se consideran personas no asegurables "Las personas menores de 16 años y las mayores de 70. Las personas afectadas de apoplejía, epilepsia, parálisis, enfermedades mentales, delirium tremens, alcoholismo, toxicomanía, diabetes con glucosa en la sangre superior a los 200 mgs. por decilitro, o de otras enfermedades graves y/o permanentes, o minusvalías físicas o psíquicas".
En relación al objeto del seguro, el mencionado extracto refiere que quedan garantizados los accidentes derivados de "Utilización de medios normales de locomoción terrestre y acuáticas (excluida la submarina). En cuanto a la aérea los autorizados para el transporte público de viajeros".
SEXTO.- De este modo, la cuestión litigiosa queda circunscrita a la interpretación de la referida cláusula y a si su redacción permite afirmar, como ahora defiende la aseguradora, que la póliza no cubría los riesgos de la actividad profesional de piloto comercial del asegurado sino tan sólo su condición de usuario de líneas aéreas de transporte público de viajeros.
Pues bien, a juicio de esta Sala, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1288 del Código civil , la referida mención adolece de la claridad exigible y no puede favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad pues ni de su tenor literal ni de su interpretación conjunta con las demás cláusulas, es posible concluir que excluye del objeto del seguro el riesgo de los viajes del asegurado como piloto de la nave, cuestión especialmente relevante y que debió ser clarificada por la aseguradora en la medida en que en el boletín de adhesión figuraba que la profesión del asegurado era la de piloto comercial.
Y si ello es así, y acudiendo de nuevo a la cita de la STS de 18 de octubre de 2007 , "desde la perspectiva de las reglas sobre interpretación de los contratos, la oscuridad sobre el alcance de las cláusulas contractuales, especialmente si tienen un carácter limitativo de los derechos del asegurado, originada por la aseguradora, que puede haber movido al asegurado a aceptar el seguro en condiciones distintas a aquellas cuyo conocimiento cree tener, no puede redundar en beneficio de quien ha causado la oscuridad, de acuerdo con el principio que tiene su reconocimiento en el artículo 1288 del Código civil , ".
Es cierto que en las Condiciones generales se excluyen de la cobertura los riesgos que "se deriven de la locomoción aérea" (f. 51) , y que hay un ampliación del seguro (f. 49) conforme al cual "quedan ampliadas las garantías de esta póliza a los accidentes de aviación que sufra el asegurado siempre que ocupe plaza como pasajero en la aeronaves que más adelante se especifican", pero de acuerdo con lo explicado, no se ha acreditado que la aseguradora cumpliera el deber de información a que antes nos hemos referido y que le incumbe en tanto que aseguradora para con su asegurado, por lo que la referida parte no ha probado que la actora tuviera noticia, antes del siniestro, del contenido de las limitaciones expresadas y de que las hubiera aceptado, por lo que no le pueden ser opuestas, siendo esta la solución acogida por la jurisprudencia (STS 27 de julio de 2006 ).
En consecuencia, el referido incumplimiento por parte de la aseguradora, de la obligación de informar que le viene impuesto legal y reglamentariamente, y que resulta exigible conforme a la buena fe contractual, permiten reconocer a favor de la actora la cobertura solicitada y condenar a la aseguradora a indemnizar a la demandante en la cantidad reclamada de 63.254,26 euros con los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
SÉPTIMO.- Ya hemos indicado al inicio de la presente resolución que la actora dirigía su acción, en forma de reclamación solidaria, contra la aseguradora y contra la Correduría de Seguros ante la que había suscrito el boletín de adhesión, habiéndose precisado por el letrado de la actora en el acto de la audiencia previa, ante la denuncia por la demandada de un supuesto defecto legal en el modo de proponer la demanda, que las acciones contra ambas demandadas eran indemnizatorias y compatibles entre sí.
Sin embargo, lo cierto es que una y otra acción tienen distinto fundamento y razón de ser, pues en tanto que la reclamación contra la aseguradora se basa en una relación contractual, cual es la adhesión a la póliza de seguro colectiva concertada por tercero, la responsabilidad de la Correduría demandada únicamente podría fundarse en una actuación negligente de su función mediadora de la que se hubiera derivado un perjuicio para la demandante pero en ningún caso podría responder del riesgo cubierto en la póliza.
Además, una y otra acción son incompatibles, porque la estimación de la demanda contra la aseguradora significa que la actora ha visto satisfechas las expectativas generadas por la póliza, careciendo de interés a los efectos que aquí nos interesan, entrar a analizar si la conducta de la mediadora fue o no acertada, puesto que en definitiva, ningún perjuicio se ha irrogado a la parte que reclama, por lo que falta un elemento esencial para configurar la responsabilidad por culpa en el cumplimiento del deber de asistencia y asesoramiento que la ley impone a los corredores de seguros (art, 14 ley 9/1992, de 30 de abril de Medición en Seguros Privados , de aplicación al caso por razones de temporalidad).
Procede por lo expuesto, estimar en parte el recurso y con revocación íntegra de la sentencia de instancia, acordar la estimación parcial de la demanda y condenar a la entidad Allianz Compañía de seguros y reaseguros SA a que indemnice a la actora en la cantidad de 63.254,26 euros, con el interés del artículo 20 desde la fecha del siniestro, desestimándose la demanda respecto de la entidad Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros, SA, Grupo de seguros El Corte Inglés.
OCTAVO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la demandada Allianz, sin que sea procedente hacer expresa imposición a la actora de las costas de la instancia causadas a la codemandada absuelta puesto que su llamada a la litis estaba justificada ante las dudas de hecho y de derecho que presentaba el caso (art. 394 LEC ) sin que sea tampoco procedente hacer expresa imposición de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Clemencia contra la sentencia de 27 de febrero de 2009 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos estimar en parte la demanda, en los siguientes términos:
a)Condenar a la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA a que indemnice a la actora en la cantidad de 63.254,26 euros, con el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas de la instancia.
b)Absolver a la demandada Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros SA, Grupo de Seguros El Corte Inglés, sin hacer expresa imposición a la actora de las costas causadas a la referida parte.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
