Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 155/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 446/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 155/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO VERBAL DE CUANTÍA Nº 905/09
S E N T E N C I A Nº 446
Ilmo/a. Sr/a.:
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 13 de septiembre de 2010.
VISTOS, por la Sección Once de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Recurso de Apelación nº 155/10 , interpuesto por el/la Procurador/a. Sr./Sra. LLINAS VILA, en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte demandada en esta litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal núm. 905/09, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per la procuradora Anna María Feixas Mir, en representació de Fraikin Alquiler de Vehículos, SA, contra Transpunt Dos Mil dos,SL, contra Leopoldo , contra Roman , contra Allianz i contra Mapfre i condemno els demandats esmentats a pagar a la demandant, de manera solidària, 2.686,99 euros, més interessos legals de demora des de la interpel.lació judicial, encara que per a les companyies d'assegurances demandades els interessos es metitaran des de la data de l'accident (14.02.08) i serán al tipus de l'article 20 de LCS. Imposo les costes del judici a la part demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 21 de julio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia de instancia los codemandados Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y D. Leopoldo , oponiendo dado el contenido de su recurso, el error en la valoración de las pruebas, ya que según refieren la versión de las declaraciones de los conductores implicados en la colisión determinan que el Sr. Leopoldo no tuvo responsabilidad alguna en el accidente, lo que no ocurre con los otros dos conductores, considerando incluso que habría una concurrencia de responsabilidades también con el conductor del camión de la actora, que debe compensar la reclamación realizada en el supuesto de que se considere responsable del accidente al Sr. Leopoldo . Por todo ello interesa se desestime la demanda contra ellos sostenida, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.
La representación de la instante presentó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente, al igual que la representación el Sr. Roman y Mapfre.
SEGUNDO .- Considerando el objeto del recurso de apelación y a la vista de las pruebas practicadas, debe mostrar ésta Sala conformidad con lo acordado en la resolución apelada, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación .
En efecto, considerando las manifestaciones de los tres conductores implicados en el accidente, se llega a la conclusión de que el camión propiedad de la actora se vio inmerso en el accidente de autos, no mediando en este culpa o negligencia alguna por parte de su conductor, al haber acontencido cuando el turismo pilotado por el Sr. Roman colisionó con el camión conducido por el Sr. Leopoldo , y como resultado de esta colisión el primero de ellos fue a impactar con el camión de la actora, que por tanto no tuvo ninguna intervención en el impacto que sufrió. Por ello y antes las versiones discrepantes de los Srs. Roman y Leopoldo , manifestando el primero que iba por el carril de la derecha y que sintió un impacto de pronto, perdiendo el control de su móvil y yendo a parar al tercer carril en donde colisionó con el camión de la actora, lo que denota que la primera colisión debió acontencer por la conducta culposa del Sr. Leopoldo , y éste que iba por el carril central y fue impactado por que el turimo cambió de carril , pasando después al tercer carril, golpeándose con el camión de la instante, lo que implicaría que el siniestro se produjo por la conducta culposa del Sr. Roman , resulta procedente la condena de los apelantes, disponiendo la sentencia apelada la condena de todos los demandados, por cuanto el camión del actor se vio implicado en el accidente, resultando perjudicado por este, sin intervención de culpa alguna por parte de su conductor, siendo el impacto que su móvil recibió consecuencia de la primera colisión acontecida.
No puede tampoco valorarse concurrencia alguna de responsabilidad en el conductor del camión del actor, en primer término dado que tal alegación de la apelante es claramente extemporánea, no habiéndose formulado en el acto de la vista, al contestar a la demanda, quedando fijada la relación jurídica material del procedimiento, en la que por la apelante se negó su responsabilidad en el siniestro, sosteniéndose que se vió sorprendido por el turismo, si bien no alego la concurrencia de culpa del actor y en segundo lugar, por cuanto, no puede tenerse por cierto que el conductor del camión de la actora, marchara por el tercer carril, lo que le venía vedado por sus propias características técnicas, habiendo el Sr. Felipe manifestado que iba por el segundo carril y se desplazó al tercero al frenar inopinadamente el camión que le precedía, existiendo al respecto declaraciones contradictorias, y no constando tampoco que circulara a velocidad excesiva, no existiendo ninguna prueba fehaciente sobre tal circunstancia, pues el hecho de que, según expone el apelante, efectuara maniobra evasiva para no colisionar contra el camión que le precedía, no determina sin más una velocidad excesiva, pudiendo ser fruto de la reacción inmediata ante un brusca e inopinada maniobra de frenada del móvil que circulaba delante suyo.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. y de D. Leopoldo , contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
