Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 150/2010 de 10 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 446/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100729


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00446/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 150/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CARLOS MANUEL SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ

SENTENCIA

NÚM. 446/10

En Santiago de Compostela, a diez de Noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 215/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 150/2010, en los que aparece como parte apelante "JAIME Y RAMÓN OTERO CARITON S.L." representado por la Procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado "REALE SEGUROS GENERALES S.A." representado por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra JAIME Y RAMÓN OTERO CARITÓN, S.L. y, en consecuencia, condeno a ésta a hacer efectiva a favor de aquélla la suma de 6.127,55 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se realiza especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "JAIME Y RAMÓN OTERO CARITON S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que seguidamente se exponen,

PRIMERO.- La sentencia apelada delimita con precisión los términos del debate.

La aseguradora demandante reclamó el pago de las primas correspondientes a cuatro pólizas de seguro concertadas con la demandada el 15 de junio de 2003 por años prorrogables. Las primas impagadas correspondían a la anualidad comprendida entre el 15-07-08 y el 15-07-09.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando dos motivos: a) la rescisión unilateral del contrato de seguro comunicada a la aseguradora; y b) la novación del contrato por incremento de las primas sin previa notificación, que permite su desvinculación.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y la demandada reproduce en su recurso de apelación los motivos de oposición invocados en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro dispone en su párrafo segundo que "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".

Corresponde a la parte que alega la rescisión unilateral del contrato probar que ha cumplido con las exigencias temporales y formales de ese precepto (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La parte apelante alega que comunicó verbalmente al mediador de la aseguradora su intención de rescindir el contrato. Ese hecho, de ser cierto, no cumpliría con la exigencia inequívoca de la notificación escrita para oponerse a la prórroga.

La parte apelante alega que remitió un fax a la aseguradora comunicándole su intención de forma escrita. La comunicación remitida por fax se realizó el 6 de junio de 2.008. El periodo del seguro concluía el 15 de julio de 2.008. La comunicación fue tardía y no cumplió las exigencias temporales del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

La parte apelante alega que mantuvo negociaciones con la aseguradora para el cambio del seguro que demuestran su intención de no prorrogar las pólizas contratadas. La existencia de negociaciones para contratar un nuevo seguro y la confección de un presupuesto de póliza de seguro multirriesgo no conlleva la rescisión bilateral de las anteriores pólizas. La emisión del presupuesto, al que solo cabe atribuir un carácter informativo, es posterior al vencimiento y a la emisión de los recibos.

TERCERO.- La parte apelante alega la existencia de un incremento de la prima, determinante de la novación del contrato, como causa que le permite desvincularse del contrato sin necesidad de respetar el plazo de dos meses previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro.

La alegación se circunscribe a una sola de las pólizas, la nº 82003900036701, que es la de mayor importe. En el recibo de abono para el periodo 2007/2008 la prima ascendía a 5.351,26 euros; la del período 2008/2009 a 5.576,20 euros. Este hecho está documentalmente acreditado con la aportación de las pólizas y los recibos.

Como ya se expresó en las sentencias de 18/7/2006 recaída en el rollo 635/2005 , de 12/12/2006 recaída en el rollo 702/2005 , de 2/2/2007 recaída en el rollo 747/2005 , o de 15/3/2007 recaída en el rollo 44/2006 para supuestos similares "es criterio ya repetido de esta Sala (sentencias de 11 de julio pasado y de 17/11/2003 ) el de no estimar aplicable el art. 22 L.C.S . y la tácita prórroga de la póliza cuando, como es el caso, se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte. La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró al asegurado -el recibo figura emitido el mes anterior al vencimiento- ya transcurrido el plazo en el que pretende ampararse, por lo que es materialmente imposible que el tomador-asegurado pudiera rescindir su relación en el plazo legalmente establecido cuando no es hasta después de la finalización del mismo cuando conoce, con certidumbre suficiente y por escrito, las pretensiones de la otra parte de incrementar la prestación que a él le incumbe (..). Por tanto, el aumento del importe de la prima constituye una novación sobre un elemento esencial del contrato (art. 8 LCS ) que exige la prestación del consentimiento de ambas partes. Si tras conocer la pretensión de aumento no consta que prestase su nuevo consentimiento a la modificación pretendida no puede verse vinculado por la situación preexistente a los actos de la propia aseguradora, pudiendo mencionarse que esta interpretación es la sostenida en casos análogos por las sentencias AP Barcelona, sec. 1ª, 24-1-2002 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, 23-2-2000 ; o AP Toledo, sec. 1ª, 2-7-1999 ".

La prueba documental aportada revela que existió el aumento de la prima respecto de la girada en la anualidad precedente y que no se puso en conocimiento del asegurado tal pretensión de incremento de la prima sino cuando ya no podía oponerse a la tácita prórroga de la misma, por lo que fuese tal incremento exiguo o elevado y se hubieran aceptado o no situaciones análogas en los años anteriores, la situación fáctica es que se pretende un consentimiento tácito respecto de una situación contractual cuya modificación unilateral no podía conocerse con certeza, lo que impide que se estime la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22 LCS. A lo que ha de añadirse que en el contrato de seguro no se había pactado expresamente la variación automática de la prima conforme al IPC.

La consecuencia de lo expuesto es que la parte demandada no está vinculada por la tácita prórroga de la póliza nº 82003900036701que pretende la demandante. Esta conclusión no se extiende a las restantes pólizas, respecto de las que la demandada no ha alegado incremento de prima. Por ello el recurso se estima en parte y se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 551,35 euros, importe de las primas correspondientes a las tres pólizas de las que no se ha alegado incremento de primas.

CUARTO.- La estimación del recurso supone la desestimación de parte de las pretensiones de la demanda. Cada parte deberá asumir las costas de la primera instancia por ella causadas, y las comunes por mitad (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los apelantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por JAIME Y RAMÓN OTERO CARITÓN S.L. contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, en el juicio ordinario nº 215/2009 , que se revoca en el sentido de establecer que la suma que la demandada ha de pagar a la actora es la de 551,35 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- Carlos Suárez-Mira Rodríguez.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.