Sentencia Civil Nº 446/20...io de 2010

Última revisión
02/06/2010

Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 669/2009 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 446/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100471


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00446/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 669/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a dos de junio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 219/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante AGENCIA INMOBILIARIA QUIRCIA, S.L., representado por la Procurador Sra. López Ariza y de otra, como apelados Dª Hortensia y D. Pablo , representados por el Procurador Sr. De Palma Villalón, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el PRocuador Sr. Sr. Palma Villalón en nombre y representación de Doña Hortensia y D. Pablo contra AGENCIA INMOBILIARIA QUIRCIA S.L. representada por la Procuradora Sra. Lopez Ariza debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la demandante la cantidad de 2.703 euros, que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha del requerimiento judicial de pago (16-11-06) e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas al reseñado demandado". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de AGENCIA INMOBILIARIA QUIRCIA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por que tenía por objeto la reclamación de la cantidad correspondiente a la derrama pendiente de pago de la comunidad de propietarios, que la agencia inmobiliaria se había comprometido a hacer efectiva a la demandante al tiempo de adquirir esta la vivienda por su mediación, en la cifra de 2.703,00 euros, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. La demandada se había opuesto a la demanda alegando no constar en el documento de reconocimiento de deuda la cantidad objeto de pago, cuestionando su procedencia.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición en la impugnación de los documentos presentados por la actora referidos a los pagos efectuados a la comunidad en tal concepto de derrama, certificaciones de la comunidad de propietarios y obras efectuadas, entre otros, considerando que la deuda está ente los 402,47 y 902,47 euros, según se coeficiente de participación.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la valoración de la prueba del reconocimiento de deuda por la apelante e impugnación de los documentos reseñados.-

La sentencia de instancia se funda en dos premisas probatorias esenciales, cuales son, la existencia del documento nº 5 aportado con la demanda, folio 23 de autos, por el que la demandada se comprometía a asumir la derrama que se produjera en el piso que adquiría la demandante, los pagos efectuados por esta en tal concepto, documentos nº 6,7, y 8, folios 24 a 26, y el certificado de la comunidad de propietarios confirmando los mismos, aportado en el acto del juicio al folio 93 de autos. La finalidad de ese documento de reconocimiento de deuda era que la demandada vendiera a la actora la vivienda en cuestión por la percibiría la correspondiente comisión. Es la propia parte demandada quien lo redacta, sin especificar la cuantía de dicha derrama; es claro que pudo haber interesado de la comunidad o propiedad la cuantía aproximada, o fiarla de común acuerdo con la compradora, pero nada de eso hizo, a pesar del carácter profesional con que actuaba; sin embargo cuestiona ahora la cifra abonada, por una falta de diligencia contractual a ella achacable, y , además, las cifras abonadas son absolutamente normales, no desmesuradas, ponderando las características de la vivienda, y lo que es más importante, consta acreditado sin género de dudas los pagos efectuados en tal concepto por la actora, la subvención deducible de las mismas y el saldo neto que al debe hacer frente la demandada, asumiendo la obligación contraída no pudiendo ir contra sus propios actos, al amparo de los artículos 1.089 en relación con los artículos 1.277 y 7 del CC .

Por tanto, no puede ahora cuestionarse su exceso atacando unas facturas de las obras realizadas y el supuesto reparto acorde con el coeficiente que correspondería a la actora, pues esa cuestión no es objeto del procedimiento ni puede discutirse con certeza tal extremo, cuando lo objetivamente relevante es el pago efectuado por la demandante en tal concepto de derrama, como así se ha probado, aportando con carácter complementario otra documentación oficial como la inspección técnica del edificio; la impugnación de la dicha documentación en nada afecta a la cuestión de fondo, pues no debe olvidarse que tal documento privado aludido, aunque se impugne, puede ser plenamente eficaz, de la valoración del resto de la prueba (SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996 , entre otras).

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene declarando esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida . Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas el reconocimiento de deuda suscrito, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de AGENCIA INMOBILIARIA QUIRCIA, S.L., contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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