Sentencia Civil Nº 446/20...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 558/2009 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 446/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100328


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00446/2010

Rollo: Recurso de Apelación 558/2009

Autos: 872/08 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº. 2 de Madrid

Demandante/ Apelante: Cayetano

Procurador: Teresa Gamazo Trueba

Demandado / Apelado: DAIMLER CHRYSLER SERVICES RENTING,E.F.C.

Procurador: Manuel Lanchares Perlado

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

SENTENCIA Nº 446/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Vicente Zapater Ferrer

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a cinco de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 872/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 558/2009, en los que aparece como parte Apelante D. Cayetano representado por el Procurador Dª. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA, y como Apelada DAIMLER CHRYSLER SERVICES RENTING ESPAÑA S.A. representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha uno de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda promovida por D. Cayetano , representado por el procurador Doña Teresa GAmazo Trueba asistido por el Letrado D.Luis Carvajal Higueras contra DAIMLER CHRYLER SERVICES RENTING E.F.C. S.A., representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistido por el Letrado D. Amalio Miralles Gómez, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo las costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cayetano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día veintinueve de junio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Exigía el actor en su demanda que se le reintegrara el importe de las primas del seguro que había pagado a la entidad demandada como consecuencia del contrato de arrendamiento, gestión y servicios de vehículos reunidos, convenido con ella el día 26 de enero de 2004 sobre el vehículo matrícula 0891 CRT, porque esta compañía, su vez, no las había hecho efectivas a la entidad aseguradora, que, por ello, dio de baja el seguro con fecha 30 de enero de 2006; de modo que la demandada, aparte de consentir que el actor circulara sin seguro, hizo suyo el importe de las primas hasta la conclusión del arrendamiento del vehículo el día 30 de enero de 2008.

SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida se rechaza la demanda, porque se estima acreditado el pago de la prima, y si en su tramitación se ha planteado alguna interrupción por la correduría de seguros, que se encarga de estas gestiones para la compañía demandada, lo cierto es que dicha empresa recibió el importe de la prima, lo que resulta equivalente a su recepción por la compañía aseguradora, que prolonga sus funciones a través de estas entidades, y es la aseguradora quien, en todo caso, responde frente a terceros, por lo que el actor no experimentó detrimento económico alguno. Los representantes de la aseguradora y de la correduría así lo manifestaron en el juicio, manteniendo que el vehículo estuvo asegurado durante el período objeto de discusión, y si se informó al actor de la cancelación de la póliza por impago de la misma, se trataba de un error que fue debidamente aclarado y subsanado, sin que el posible interés de los testigos afecte a la validez de su declaración, pues ambos se manifestaron sobre un hecho objetivo, cual es el aseguramiento del vehículo.

TERCERO.- El recurso de apelación que interpone el demandante se articula en tres alegaciones, aunque la Primera es un planteamiento general de la cuestión. En la alegación Segunda se denuncia error en la apreciación de los hechos probados, porque la Sentencia no se pronuncia ni considera probado que la demandada aplicase los pagos recibidos del actor a satisfacer las primas del seguro, motivo por el que se reclama su devolución. Lo que se admite en dicha resolución es que la demandada pagó a la correduría, pero no a la aseguradora, y, como se establece por la jurisprudencia, el corredor de seguros no es un agente ni, por tanto, actúa como una prolongación de la aseguradora. En la alegación Tercera se sostiene la inexistencia del seguro por incumplimiento de la obligación de pago de la prima a la aseguradora, pues no es cierto que el vehículo estaba asegurado, como se estima en la Sentencia recurrida, sino que se pagó la reparación de sus desperfectos al concluir el arrendamiento, sin que la aseguradora hubiera recibido el pago de las primas en los ejercicios 2006 y 2007, por lo que canceló el contrato, que, por otra parte, carecería de riesgo asegurable, pues los daños ya se habían producido y se habían reparado. Por ello, como la demandada había recibido del actor el pago íntegro de las primas, si después hizo efectivo el importe de los daños, se enriqueció injustamente con la diferencia entre dicho importe y la suma de las primas impagadas (5200,56 euros de primas por 2730,34 euros de reparaciones). Insiste el apelante también en esta alegación sobre la representatividad de la correduría de seguros, que no la tiene respecto de la aseguradora como si fuera su agente, aportando a la letra la doctrina jurisprudencial que así lo establece. Por otra parte, se infringe el artículo 1162 CC , porque el pago ha de hacerse a la persona en cuyo favor estuviera constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre, y el pago hecho el corredor de seguros no equivale al pago hecho a la aseguradora, y, en consecuencia, el seguro no existía, por lo que la demandada se benefició con el importe de las primas abonadas por el demandante.

CUARTO.- El recurso no es admisible porque en el juicio ha quedado abundantemente demostrado que la noticia de la baja del seguro por impago de la firma se debió a un error, tal vez informático, declarando los intervinientes en el asunto que la correduría recibió el pago y lo trasladó a la aseguradora, quien, sin objeción alguna se hizo cargo de la reparación de desperfectos, imprescindible para la devolución del vehículo tras su arrendamiento. No existe, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba, pues las documentales aportadas como las testificales que se han practicado en el juicio, cumpliendo todas las garantías procesales de inmediación publicidad de contradicción, acreditan la realidad los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, que también se extienden a la representatividad de la correduría de seguros como consecuencia del pacto particular que se revela en la declaración que al respecto expuso el testigo que declaró en el juicio; aunque tampoco sería necesaria la acreditación de este extremo, cuando ninguna objeción se formula a la recepción de la prima por parte de la compañía de seguros, que, por ello, se hizo cargo de la reparación y abonó el importe por transferencia bancaria, según consta en la contabilidad del taller que efectuó las reparaciones. De lo actuado se deduce que la gestión del complejo contractual desarrollado con el contrato de renting, se llevó a cabo por el cauce usual en esta clase de operaciones, donde la empresa arrendadora cuenta con el servicio de una correduría de seguros, para gestionar el pago de las primas a la compañía aseguradora, sin que se dejara impagado ningún plazo, pues testificalmente se declara haber recibido todas las primas. Por tanto, la cobertura del seguro no se aplicó por la demandada con efecto retroactivo, pagando por su cuenta la reparación del vehículo y apropiándose de la diferencia que hay con importe de las primas, sino que, cumplidas las inherentes obligaciones de pago, la compañía aseguradora cumplió por sí misma las que le corresponden.

Como consecuencia, con desestimación del recurso procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios iguales fundamentos.

QUINTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Teresa Gamazo Trueba en representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 2 de los de Madrid con fecha 1 de diciembre de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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