Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 647/2009 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 446/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100435


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00446/2010

Fecha: diecisiete de septiembre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 647 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: MICROCLIMA S.A.

PROCURADORA: Mª DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Apelado y demandante: FONTXUQUER S.L.

PROCURADORA: Dª ROSA Mª DEL PARDO MORENO

Autos: 194/06 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.55 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 194/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 647/2009, en los que aparece como parte apelante: MICROCLIMA S.A., representada por la Procuradora D. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, y como apelado D. FONTXUQUER, S.L., representado por la Procuradora D. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 194/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 55 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Cabrejas Guijarro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ángeles Manrique en nombre y representación de FONTXUQUER S.L. contra MICROCLIMA S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ERUOS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (52.875,73 €); todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Mª del Carmen Ortiz Cornago, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales.

PRIMERO.- FONTXÚQUER, S.L., en calidad de contratada para la obra de fontanería del Hotel Xeresa Golf de Benidorm, demandó a la contratista de la misma MICROCLIMA, S.A. por adeudarle una serie de facturas detalladas y comentadas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida de 13 de noviembre de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 194/06, incluída a los folios 329 a 335 de autos, contando las actuaciones con 426 folios, dos CDs y una pieza. Las facturas, cuyo pago fue estimado en dicha resolución judicial, sumaron 52.875,73 € , y el contrato de obra que fue resuelto unilateralmente por la sociedad actora, a causa del incumplimiento contractual acaecido en los términos especificados a los folios 332 a 334 de autos, dentro de los fundamentos jurídicos comentados segundo y tercero de la sentencia recurrida, terminando por no aplicar la juez "a quo", la institución jurídica de la compensación judicial para reducir la cuantía litigiosa en el fundamento jurídico tercero, resultando un saldo favorable a la actora con el que se conformó, presentando apelación sólo MICROCLIMA, S.A., en calidad de demandada.

SEGUNDO.- Recurrió la sentencia la contratista de la obra de fontanería en la forma que consta a los folios 380 a 408 de autos, siendo conferido el oportuno traslado, mediando escrito de oposición al recurso, folios 414 a 423. En definitiva, en los suplicos de los respectivos escritos de interposición del recurso y contestación, mediante el primero se reitera la pretensión inicial de MICROCLIMA, S.A., desestimatoria íntegra de la demanda, y en el segundo se esgrime la solicitud de la confirmación de la sentencia por la demandada FONTXÚQUER, S.L. Los motivos del recurso son incongruencia omisiva respecto del abandono de la obra por la actora, inexistencia de su justificación, la aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus", e impugnación de la no imposición de costas, con cita, entre otros, de los artículos 459 y 218 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución, y numerosa doctrina que los interpreta y desarrolla. La parte apelada se ha opuesto a estos argumentos mediante sus alegaciones, que refuerzan y defienden la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Según se establece en las sentencias del TS de 10/5/1997, 19-9-2008, nº 834/2008, rec. 504/2001 y 3-10-2008, nº 818/2008, rec. 2834/2001 , por el contrato de obra una persona -contratista- se obliga respecto de otra -comitente- a la obtención de un resultado previsto por los contratantes y si el contratista aporta los materiales corre con el riesgo del perecimiento de lo construido, mientras no verifique la entrega, pero el abono del precio puede pactarse por unidad de medida, por administración, por unidades de tiempo trabajado o fijándose un precio alzado o global. La relación jurídica existente entre las partes litigantes es la derivada de un contrato de obra, que aparece definido en el artículo 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.

En el caso de autos la realidad del acuerdo verbal de ejecución de unas obras es reconocido por ambas partes litigantes, pero a partir de ahí todo se discute, comenzando por la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", en la STS de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la STS de 15 de marzo de 1.979, la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad o parte de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 de abril de 1.976 , a la que se remite la resolución citada anteriormente, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe (art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contra-crédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación.

Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 de mayo de 1.985, citada por la de 27 de marzo de 1.991, según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, o la compensación entre las cantidades retenidas por el dueño de la obra o comitente y las adeudadas por él a la otra parte.

CUARTO.- La Sala considera que se deben delimitar los frentes de conflicto en el presente litigio, de forma que partimos del hecho originario: Un pedido de MICROCLIMA, S.A. (documento nº 1 de la demanda) como arrendadora de la obra para la instalación de cuartos de baño en el Hotel Xeresa Golf de Benidorm, dividido en 465 suites y 30 habitaciones más, a FONTXÚQUER, S.L., que en calidad de arrendataria de los servicios de fontanería, remitió un Presupuesto (documento nº 5 de la contestación a la demanda), que fue aceptado por la contratista de la obra encargada MICROCLIMA, S.A. Por discrepancias entre ambas razones sociales se produjo un mutuo disenso que concluyó con la retirada de la obra por parte de la actora, que a su vez había reemplazado a la anterior, siendo sustituída por otra contratista: OCAÑA, S.L. No constan cláusulas contractuales explícitas que determinaran las obligaciones concretas de las empresas litigantes, ni las condiciones específicas de la obra en cuestión, correspondiendo a ambas partes contratantes asumir las consecuencias de las ambigüedades del pedido y del presupuesto que hemos contrastado, según lo dispuesto por el artículo 1288 del CC , en relación con el primer párrafo del artículo siguiente, 1289 CC . El retraso en el confirming bancario fue la clave que deterioró la relación de confianza entre ambas sociedades, puesto que debemos considerar que en materia de confianza no cabe establecer grados, pudiendo derivar hacia una resolución tácita por mutuo disenso, pues el impago mediante dicho método de financiación fue el detonante de la situación de abandono de la obra, así por ejemplo, la sentencia recurrida alude a las facturas pendientes de pago y que deberían ser abonadas por mediación del confirming bancario, como una de las causas de resolución, según la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, expresada en las sentencias de 30-5-2006, nº 301/2006, rec. 571/2005 y de 23-7-2009, nº 393/2009, rec. 672/2008 .Debiendo recordarse, en este punto, que el confirming es un contrato mediante el cual un cliente encomienda a una entidad de crédito la gestión de sus pagos a proveedores, y ésta se compromete a realizarlos a su vencimiento o bien en una fecha anterior, en el caso de que el proveedor acreedor solicite la financiación de su crédito. No obstante, la conducta desplegada por ambas partes, efectuándose mutuos reproches de incumplimiento -como ponen de manifiesto los documentos y los interrogatorios obrantes en autos- y exteriorizando, mediante actos concluyentes, su voluntad de liberarse del vínculo contractual y de privar de vigencia al contrato que les ligaba -abandono de la obra por parte de la actora y la contratación por la demandada de terceros para la continuación de la obra, omitiendo el ejercicio de pretensión resolutoria alguna frente a la actora- permiten afirmar la existencia, en la práctica, de un mutuo disenso que, como concluye la juzgadora a quo en la sentencia apelada, operó extrajudicialmente la extinción de la relación obligatoria objeto de litis. Esta circunstancia hace innecesaria -como razona la juzgadora de primer grado- una expresa declaración de resolución; pues como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 , producida la extinción de la relación obligatoria por mutuo disenso, la resolución por incumplimiento no puede operar.

El principio de congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -bajo cuya vigencia se ha suscitado el proceso-, exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «causa petendi»; lo que no implica, necesariamente, un ajuste literal con lo suplicado. Para efectuar el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial se hace necesario, por tanto, confrontar los pronunciamientos efectuados en su Fallo o Parte Dispositiva, con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso por las partes y atenderse -como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000 - a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Desde esta perspectiva, y habida cuenta de todo cuanto se ha dejado razonado en los precedentes fundamentos, es evidente que no cabe reprochar a la sentencia apelada vicio de incongruencia alguno por no haber efectuado en su fallo expresa declaración de resolución; por lo que en tal extremo -y máxime teniendo en cuenta el principio de no reformatio in peius que rige esta segunda instancia, conforme a lo preceptuado por el 465.4 de la vigente ley procesal- debe confirmarse la resolución apelada. El contrato enjuiciado de arrendamiento de obra con suministro de materiales es de naturaleza sinalagmática, requiriendo el cumplimiento de obligaciones recíprocas, y la parte que incumple carece de justificación para exigir a la contraria cualquier prestación. Sobre esta clase de contratos, en general, son citables las SSAP: Madrid, sec. 20ª, de 27-5-2004, nº332/2004, rec.888/2002, Barcelona, sec. 13ª, de 25-3-1999, rec.1121/1997 y Madrid, sec. 14ª, de 24-1-2006, nº19/2006, rec.331/2005. Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la STS de 27 de diciembre de 1990 , que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la STS de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado. Llegados a este punto, un nuevo examen pormenorizado de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la juzgadora de primera instancia que le llevó a concluir que no se estaba en presencia de un incumplimiento total, si no de incumplimientos parciales puestos de manifiesto mediante la testifical practicada, examinada en su conjunto, por lo que se justificaba sólo la liquidación de la obra contratada, arrojando el saldo deudor favorable a la actora que se determinó en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, por lo que debe ser confirmada, al no aparecer transgredidos en la sentencia recurrida los artículos 1089, 1116 ,1124 y 1254 del C.C ., así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla.

Desde una perspectiva general importa destacar que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes, según la SAP Valencia, sec. 8ª, de 8-11-2005, nº638/2005, rec.734/2005 . La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo, que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae). Es norma en las obligaciones recíprocas, que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y que además, en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente". En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte". La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la "exceptio non adimpleti contractus" a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". No es necesario, por tanto, que el actor haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio; al éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponde. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal. En principio y por el juego combinado de los artículos 1.157, 1.166 y 1.169 del Código Civil , el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. "La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". En consecuencia, puede afirmarse en términos generales que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Abstracción hecha de las inexactitudes referidas a los sujetos, al tiempo y al lugar de la prestación, son las relativas al objeto -a su identidad, integridad e indivisibilidad- las que suscitan mayor conflictividad y nutren los supuestos del denominado cumplimiento parcial o defectuoso.

De todos ellos es predicable la existencia de un comportamiento positivo del deudor, en inicial correspondencia con las exigencias de la prestación asumida, pero deficiente o insuficiente para alcanzar la extinción plena de su obligación, puesto que la "exceptio non rite adimpleti contractus" es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato, pero no cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de relativa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, estando ajustado a Derecho el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que hace rechazable aquella excepción. La cuestión estriba en que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de graduación, el cumplimiento inexacto - defectuoso o parcial- admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor, procediendo en virtud del principio latino "non rite adimpleti contractus", la rebaja proporcional del precio en función del grado de incumplimiento, en su caso asociado a la culpa compartida. En el caso de autos no ha prosperado dicha solución, prefiriéndose el pago de la parte de la reclamación de cantidad enjuiciada, que ha sido estimada a favor de la demandante según se indica en el referido fundamento tercero de la sentencia recurrida, donde las facturas nº 2500084 y nº 2500104 resultaron aceptadas por la prestación de los servicios de fontanería.

QUINTO.- Producida la extinción de la relación obligatoria que ligaba a las partes litigantes se hace necesaria la liquidación de sus efectos. Liquidación que, como regla general, habrá de consistir, en el supuesto de relaciones obligatorias de tracto único, en el pago de lo adeudado. Y en el supuesto de relaciones obligatorias duraderas o de tracto sucesivo, habrá de entenderse - lógicamente salvo pacto expreso en contrario- que la extinción se produce "ex nunc", desplegando su virtualidad únicamente respecto a los efectos pendientes o futuros y manteniendo los efectos contractuales ya producidos. Teniendo en cuenta, además que no se ha cuestionado con éxito por la demandada la realización de los trabajos aceptados en la parte precisada en la sentencia recurrida, y el importe reconocido por los mismos, la obligación de la entidad demandada de abonar a la actora el referido importe, resulta evidente e inequívoca. Así mismo, la alegación de la compensación, como mero motivo de oposición a la demanda -que es lo que contempla el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no constituye más que la alegación de un hecho total o parcialmente impeditivo o extintivo de la obligación de pago cuya estimación se pretende de adverso: La existencia de un crédito compensable del demandado frente al actor, que extingue, en todo o en parte, aquella obligación, pues no puede olvidarse que la compensación de deudas constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil y regulado en sus artículos 1195 a 1202 . En el presente caso, el crédito compensable invocado por la entidad demandada deriva -como se expone en el escrito de contestación-, por un lado, de los perjuicios, anticipadamente valorados por las partes en el contrato, originados por el retraso en la ejecución de la obra atribuido a la entidad actora, y, por otro, de los perjuicios originados por el abandono de la obra por parte de la misma entidad actora. Se trata, por tanto, de una deuda de naturaleza claramente indemnizatoria, que, por otra parte, no aparece reconocida por la propia entidad actora, ni tampoco ha sido judicialmente declarada, pues no se justifica, si quiera, el ejercicio, por la demandada, de pretensión alguna encaminada a obtener tal declaración -como fácilmente podría haber efectuado deduciendo en el presente proceso la oportuna pretensión reconvencional-. Esta circunstancia hace, en todo caso, inviable la compensación pretendida sin reconvención, según acertadamente se razonó al folio 333 de autos, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, pues, no debe olvidarse, que para que proceda la compensación de deudas es requisito ineludible que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, y es evidente que dicho requisito no es de apreciar en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados. De este modo, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía -tal como reflejaba el aforismo certum est an et cuantum debetur-; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio mediante el ejercicio de la correspondiente acción. Supuestos que, como anteriormente se ha dejado apuntado, no concurren en el presente caso; lo que determina, consecuentemente, la confirmación en tal extremo de la sentencia apelada. Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia fueron impuestas de conformidad al artículo 394 de la LEC , por lo que este motivo del recurso tampoco puede prosperar, y según el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso determina que procede efectuar expresa y especial imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español :

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil « MICROCLIMA, S.A.» contra la sentencia recurrida de 13 de noviembre de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 194/06, que confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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