Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4862/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 446/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia Nº13 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 4862/10-C
JUICIO Nº 442/09
SENTENCIA NÚM. 446
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a quince de Noviembre de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre CAMBIARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de MATERIALES DE CONSTRUCCION ALBACAR S.L. ,que en el recurso es parte APELADA , representado por la Procuradora Sra. GONZALEZ GUTIERREZ contra DDIURE GESTION S.L., que en el recurso es parte APELANTE, representada por el Procurador Sr. Moreno Cassy.
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Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de Diciembre de 2009, que expresa literalmente en su parte dispositiva:"DESESTIMO la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la representación procesal de D`IURE GESTON S.L. y mando que se despache ejecución contra ella hasta hacer pago a MATERIALES DE CONSTRUCCION ALBACAR S.l. de la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS de principal, intereses legales desde las fechas de vencimiento de los respectivos pagarés, y costas causadas".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia que desestimando la oposición formulada en el presente procedimiento cambiario manda que se despache ejecución contra la entidad D`Iure Gestión S.L. hasta hacer pago a la mercantil actora Materiales de Construcción Albacar S.l. de la cantidad de 30.787,88 euros más los intereses legales correspondientes; se alza la representación procesal de aquélla entidad con alegación tanto de pluspetición, como una errónea valoración o apreciación de la prueba, interensando su revocación con desestimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada y documental aportada; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que la controversia litigiosa en la que se contrae el presente recurso constituye una problemática que afecta básicamente a la valoración de la prueba, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que estima como más útil el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de la situación juridica existente impone a la actora la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el éxito de la acción ejercitada y a la demandada la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación juridica en litigio; sin que en el caso de autos, la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto pueda tener acogida, toda vez, que a tenor de los principios que sobre la carga de la prueba consagra en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no solo constan acreditadas las relaciones comerciales existentes entre las dos partes hoy litigantes, consecuencia de las cuales la entidad mercantil demandada emitió, y firmó cuatro pagarés que sirven de base a la presente reclamación cambiaria con vencimientos sucesivos los días 7 de Julio, 10 de Agosto, 15 de Septiembre y 15 de Octubre de 2008 y de los que la entidad actora es legitima tenedora; sino que en ningún caso se ha acreditado que las tres transferencias efectuadas por la precitada entidad demandada por importe de 32.469,35 euros se efectuasen en abono de los pagarés ahora reclamados ( no olvidemos, que de lo actuado se deduce que dichas transferencias se destinaron al pago de otra factura aportada, concretamente la nº 91 y por importe de 44.432,99 euros emitida a nombre de la mercantil Dayco FF Construcciónes S.L. como especificamente se consigna en aquéllas pero pagada por la ahora apelante ). Es decir, de la documental aportada se constata, que las cantidades por las que se emitieron los pagarés y que sirven de base a la presente reclamación cambiaria coinciden con las facturas asimismo aportadas en el acto de la vista, sin que conste, por otro lado, se hubiesen efectuado el abono de aquellos (en ningún caso se aprecia la pluspetición alegada, ni se ha desvirtuado la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión actora). De ahí, que fundandose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo del Juez "a quo" por el subjetivo y parcial de quien impugna, esta Sala asume y comparte la apreciación valorativa y fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida ( los gastos bancarios de devolución se asocian a la gestión de cobro por lo que al ser consecuencia exclusiva de la falta de pago del efecto cambiario al amparo del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, deben ser sufragados por la mercantil demandada), que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba documental aportada que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana critica, llegando a idéntica conclusión que aquél; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO. - Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra Ley de Enjuciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil D`Iure Gestión S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº13 de esta ciudad con fecha 14 de Diciembre de 2009 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12. Diciembre.2000.
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infración cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª ( 4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de " Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451,452 de la LEC y D.A, 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre ).
Así por esta nuestra sentencia , debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

