Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 121/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 446/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100337
Encabezamiento
ROLLO Nº 000121/2010
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 446/10
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia a uno de julio de dos mil diez
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000478/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Lucía representado por el Procurador Dª LIDON JIMENEZ TIRADO y defendido por el Letrado Dª AMPARO LLUCH PLA y de otra como demandado, Hugo , representada por el Procurador Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y defendido por el Letrado Dª VALERIA MONTESINOS MARTINEZ. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 4-11-2009 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Angelina , contra D. Hugo declarando el divorcio del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos inherentes a la misma, que con aprobación de los pactos alcanzados a que se refiere el razonamiento jurídico segundo de esta resolución se regirá además por las siguientes medidas: 1ª.- Se entienden revocados los consentimientos y poderes que hubiera suscritos entre los mismos, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.2ª.- La atribución a Dª Angelina , y a las hijas del matrimonio, del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 y ajuar doméstico contenido en la misma, debiendo el esposo retirar de dicho inmueble sus ropas y enseres personales, en el plazo máximo de DIEZ DIAS desde la presente resolución si no lo hubiere ya realizado.3ª.- Con mantenimiento de la patria potestad compartida, se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas comunes, estableciéndose como régimen de visitas con el padre el siguiente: Fines de semana alternos recogiendo a las menores del domicilio en que convivan con la madre los viernes a las 18 horas y reintegrándolos el domingo a las 20 horas así como la mitad de las vacaciones escolares, correspondiendo a falta de acuerdo al padre el primer periodo los años impares y el segundo los pares. Permanecerá también en compañía de las menores todos los martes entre la salida del Colegio o las 18 horas y las 20 horas. 4ª.- En concepto de pensión alimenticia en beneficio de sus hijos, el esposo abonará mensualmente la cantidad de SETECIENTOS EUROS, de forma anticipada, los CINCO primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año, en la cuenta que designe la madre. Los gastos extraordinarios serán a cargo de ambos progenitores por mitad. Dichas cantidades se actualizarán anualmente, conforme al I.P.C. 5ª.- Cada uno de los cónyuges, abonará la mitad del IBI y gastos que afecten a la propiedad en tanto se mantenga sin liquidar, siendo los de uso y disfrute y ordinarios de Comunidad a cargo del usuario de la misma. Respecto del resto de bienes comunes, en lo relativo a su uso y disfrute, se estará al pacto alcanzado entre las partes. No ha lugar al resto de las pretensiones ni a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas." Y con fecha 17-11-09 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: " Se rectifica la sentencia nº 645/09, de fecha 04/ 11/2009 , en el sentido de que donde dice " Angelina ", debe decir " Lucía ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 4 de noviembre de 2.009, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la actora la guarda de dos hijas de 12 y 10 años de edad, reconociendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, y estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 700 euros al mes en concepto de alimentos para las menores.
Para determinar el régimen de custodia y comunicación más adecuado al interés de las hijas, de acuerdo con los artículos 92, 94 y 159 del Código Civil , y las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1.996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , no puede desconocerse el informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia, que recomendó la asignación a la demandante de la guarda de las dos hijas atendiendo a la mayor participación asistencial materna y que las menores no manifiestan dificultades adaptativas; no existen elementos de convicción que desvirtúen con solidez las conclusiones del informe, antes bien, el resultado de la exploración de los menores (folio 156) las respalda, por lo que se confirma el pronunciamiento del Juzgado; procede reconocer al demandado el derecho de relacionarse con sus hijas en los periodos recomendados por el informe, pues no existe motivo acreditado para restringirlos; procede por ello que el demandado vea a sus hijas dos tardes entre semana; los progenitores tendrán a sus hijas en los festivos alternos, y en los "puentes" en la forma que se especificará en la parte dispositiva. La Sala considera que no procede la modificación de la hora de restitución de las hijas a su domicilio, fijada por la sentencia, por considerarla idónea atendida su edad. Respecto de las peticiones que el demandado hizo en su recurso (folios 606 y 607), la Sala no puede entrar a regular con tanto detalle las relaciones paterno- filiales, cabe afirmar tan sólo que los litigantes deben colaborar y resolver las incidencias que surjan con sentido común, para que las relaciones con los hijos sean un factor de desarrollo personal y social, y no de enfrentamiento, y que ambos progenitores son titulares y ejercen la patria potestad, lo que implica que tienen el derecho y el deber de conocer y decidir las cuestiones más importantes que atañen a sus hijos, así como el derecho de relacionarse con ellos en la forma establecida en esta sentencia, y también por otros medios de comunicación a distancia, siempre que lo hagan en horarios razonables.
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos para las hijas, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que, según sus propias alegaciones hechas al contestar al recurso de la actora, percibe 2055, 22 euros al mes por su condición de militar retirado, aunque debe pagar un alquiler de 500 euros al mes (folio 132); consta que el día 10 de diciembre de 2.008 fue despedido de su trabajo en el Club Náutico de Port Saplaya (folio118), y ha agotado también el subsidio de desempleo que percibía (folio 139); no está acreditado, aunque la actora lo afirma, que el demandado perciba alguna cantidad como educador en técnicas de meditación; las menores asisten al colegio de Loreto, de Valencia, al que se abonan 195 euros al mes durante el curso académico por cada hija (folios 382 y 383); a al vista de estos datos, la suma fijada por la sentencia recurrida responde a los criterios del artículo 146 del Código Civil y debe confirmarse; los gastos extraordinarios los pagarán por mitad los litigantes, y en defecto de acuerdo, la decisión corresponderá al Juez.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 4 de noviembre de 2.009, y estimar parcialmente el planteado por el demandado.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado podrá estar con sus hijos en dos tardes entre semana, que a falta de acuerdo serán las de los martes y los jueves, desde la salida del colegio a las 20 horas, así como los festivos alternos, desde las 10 a las 20 horas; los "puentes" los disfrutará el progenitor a quien le corresponda estar el fin de semana correspondiente, y los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos por mitad, pero en defecto de acuerdo decidirá el Juez.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
