Sentencia Civil Nº 446/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 499/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 446/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100416


Encabezamiento

Rollo 499/10

Rollo 499/10

SENTENCIA Nº 000446/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrente, con el nº 000036/2009, por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Torrente, representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Fos y Fos y dirigido por el Letrado D. José Manuel Martínez Sanz contra Elite Mobiliario y Decoración, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mercedes Soler Monforte y dirigido por el Letrado D. Vicente Soler Monforte, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 TORRENT.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Torrente, en fecha 19 de Octubre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Com. Prop. c/ DIRECCION000 , NUM000 de Torrente, representado por la Procuradora Sra. Fos fos frente a la entidad Elite Mobiliario y Decoaración, S.L. representado por la Procuradora Sra. Soler Monforte, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la aprte actora."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 TORRENT, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Julio de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Torrent ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: la mercantil demandada es dueña del local comercial existente en el numero NUM000 bajo derecha de la DIRECCION000 . En el mes de abril del año 2007, la demandada efectuó una serie de obras de reforma en su local en el curso de las cuales demolió la pared medianera que divide el local comercial del zaguán en su parte colindante al hueco de la escalera que existe en este ultimo, de suerte que anexiono ese hueco a su local apropiándose del espacio existente y aprovechándolo en beneficio propio para colocar el cuadro de electricidad del local comercial. El citado inmueble, nunca ha tenido acceso al hueco de la escalera, algo completamente lógico teniendo en cuenta la naturaleza de elemento común de esta ultima y el hueco existente debajo de ella. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declaren ilegales las obras de demolición de la pared que divide el local comercial del zaguán en su parte colindante al hueco de la escalera que existía en este ultimo y mediante las cuales la demandada ha ocupado el espacio de dicho hueco y lo ha anexionado al local comercial, y ello por afectar a elementos comunes del inmueble y precisar para su ejecución del consentimiento unánime de todos los propietarios del inmueble, condenándola a rehacer la pared divisoria demolida y a reponer el hueco de la escalera del zaguán al ser y estado que tenían con anterioridad, todo ello a su costa y en el plazo que se señale, así como se condene igualmente a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: las obras de demolición de un tabique que supuestamente separaba el local titularidad de la demandada del hueco de escalera, que denuncia la adversa son inexistentes. Cuando se adquirió el local en el año 2000 se llevo a cabo una reforma de adaptación del mismo a las necesidades de la mercantil, pero nunca se demolió ningún tabique ya que este no existía y ello aunque el habitáculo no conste en los planos del proyecto de reforma presentado en su día. Es cierto que en 2007 se llevaron a cabo nuevas obras de reforma, pero tampoco se produjo tal derribo por la razón apuntada. Únicamente se coloco en dicho hueco ya preexistente desde la adquisición del local la instalación del sistema eléctrico. Lo que si es indudable es que la comunidad nunca ha tenido acceso al hueco de la escalera, por lo que no llega a entenderse el motivo de la demanda, a no ser un ejercicio abusivo de un derecho proscrito por los tribunales, ya que la acción ejercitada ningún beneficio le reporta. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Torrent se dicto en fecha 19 de octubre de 2009 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.

2.- Indebida aplicación del articulo 394 de la LEC .

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Ejercita la parte actora la acción contemplada en el articulo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , conforme a la cual y según señala entre otras muchas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008 quedan limitadas las facultades del propietario de un inmueble adquirido en régimen de propiedad horizontal, de forma que si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto, distinguiendo así entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme establece el artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, SSTS de 17 de abril de 1998 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ; y 6 de noviembre de 1995 , que cita, a su vez, entre otras las de 9 de mayo de 1983 , 3 de octubre de 1983 , 3 de abril , 26 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ). Así pues, todo condómino que pretenda la ejecución de una obra que afecte o interese a elementos comunes de la edificación o a su configuración, ha de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste. Se colige sin duda de cuanto hasta ahora se ha expuesto que premisa inexcusable para que la pretensión ejercitada en el caso presente pueda prosperar, será la acreditación fehaciente por parte de quien acciona, de que el propietario demandado ha realizado efectivamente las obras que alteran dichos elementos comunes y cuya desaparición se pretende.

Pues bien, analizado el resultado de la prueba obrante en las actuaciones conforme a los criterios establecidos por el articulo 217 de la L.E.C . ha de anticiparse que la Sala comparte plenamente la conclusión expuesta por la Juzgadora de Instancia en la Sentencia objeto de impugnación, por cuanto a la vista de la prueba documental y testifical practicadas por la actora en esta litis, no puede sino afirmarse que no han resultado acreditados, con la certeza que una Sentencia estimatoria de su pretensión exigiría, los hechos en que fundamenta la recurrente su reclamación. Y es que la línea defensiva de la parte demandada se ha basado en esta litis en mantener, tanto en Primera Instancia como en esta alzada, que nunca ha realizado obra alguna que altere la configuración del local adquirido aproximadamente en el año 2000, ni derribado ningún tabique, sino que ha afirmado rotundamente, que cuando tomo posesión del mismo, el inmueble ya tenia acceso directo al habitáculo situado en el hueco de la escalera, y lo cierto es que tal versión, viene refrendada por las declaraciones de los dos testigos propuestos por la demandada. Así, D. Benjamín manifestó que intervino en la ejecución de las obras de remodelación del local en el año 2000 en su condición de escayolista. Afirmo que el local era diáfano y únicamente había unas escaleras para subir a un altillo que se ubica en el inmueble (3,38). Puntualizo que a la entrada había un hueco que coincidía con el hueco de la escalera del edificio (3,52) y no existía ningún tabique (3,57). Señalo que en el año 2007 volvió a participar en otra reforma del local y tampoco se derribo ningún tabique. Por su parte, D. Gregorio fue todavía mas explicito: Afirmo que intervino en las obras de remodelación en el año 2000 en su condición de albañil; El local estaba conforme se lo entrego a la mercantil adquirente la promotora (17,27) y era diáfano (17,38), señalo que su empresa fue la que realizo toda la obra de adaptación del local (17,53) e insistió en que no se derribo ningún tabique (18,05). manifestó que al entrar a mano izquierda se encontraba el hueco de la escalera (18,15) y allí depositaban habitualmente las herramientas (18,19) pues a ese hueco se accedía desde el local (18,33). Puntualizo -disipando las dudas mostradas por el anterior testigo-, que su empresa fue la primera en entrar allí (18,40); insistió en que estaba el hueco donde metían la herramienta desde el primer día (18,50) con acceso directo desde el local y reconoció las fotografías (19,59) aportadas por la demandada, como correspondientes al estado del local en el año 2000. Por ultimo a preguntas de la Juzgadora de Instancia manifestó que únicamente pavimentaron el hueco, insistió nuevamente en que en ningún momento derribaron ningún muro para dar adicionarlo al local (20,59) puesto que el mismo estaba ya incluso enlucido (21,59). La declaración del citado testigo viene además a ratificar el valor probatorio de las fotografías aportadas con el numero 1 de los documentos que habían sido acompañados al escrito de contestación a la demanda, pues habiendo sido impugnadas por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo 326 de la L.E.C . la demandada mediante la practica de esta prueba, ha venido a adverarlas con resultado satisfactorio, quedando de este modo acreditado que las mismas corresponden al estado del local en el año 2000. A modo de conclusión puede afirmarse por tanto, que no habiendo quedado probada la alteración de los elementos comunes que la recurrente imputa haber llevado a cabo la adversa, por mucho que los planos originales del inmueble no contemplen la existencia del hueco de referencia, es obvio que no procede la condena a la demandada en los términos interesados, pues en pura lógica, no puede ser obligada a reponer aquello que no ha alterado, debiéndose adicionar únicamente a cuanto se ha dicho, que tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso presente no concurren a juicio del Tribunal dudas de hecho o de derecho que justifiquen la inaplicación de la norma general del vencimiento establecida en el articulo 394 de la L.E.C ., visto lo cual, procede resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Torrent contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Torrent en fecha 19 de octubre de 2009 en Autos de Juicio Ordinario numero 36/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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