Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 469/2009 de 06 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 446/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100492


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 469-09.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 1.318-06.

Cuantía:-1.887.008€.

S E N T E N C I A Nº 446/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a seis de octubre del año dos mil once .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 496-09 los autos de juicio ordinario nº 1.318-06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 y por los demandados Don Leoncio y Rosendo , y por la mercantil Acciona Inmobiliaria S.L.U. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Señores González Lucas, Señor Saura Saura y Señor Martínez Martínez y defendidos por los Letrados Señor Marcos Oyarzun, Señora Marhuenda Pérez y Señor López Barahona y siendo apelado la parte demandada Don Juan Francisco representado por el Procurador Señor Navarrete Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Bordera Francés .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 1.318- 06 en fecha 14-1-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.Estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Residencial DIRECCION000 en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, contra la mercantil Acciona Inmobiliaria S.A. Don Leoncio y Don Rosendo y contra Don Juan Francisco declaro que los codemandados Acciona Inmobiliaria S.A , Don Leoncio y Don Rosendo son los responsables conjunta y solidariamente de los defectos de construcción de la comunidad demandada por un valor máximo de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA TRES CÉNTIMOS(45.658,83€)a cuyo pago le condeno , intereses legales de dicha cantidad y pago de costas procesales -

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 496-09.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6-10-11 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Interpuso la parte actora Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , demanda de juicio de ordinario contra la mercantil Acciona Inmobiliaria S.L. reclamando a la actora los incumplimientos contractuales existentes en los elementos constructivos que integran la comunidad , describiendo en el hecho cuarto de su demanda los incumplimientos contractuales y defectos constructivos imputables a la mercantil demandada.La parte demandada solicitó la intervención provocada de los arquitectos técnicos y arquitecto superior que intervinieron en el proceso construtivo, oponiendose la parte actora a la misma ,siendo acordada la intervención solicitada por auto de fecha 9-3-07.

En fecha 14 de enero de 2009, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda contra la mercantil Acciona Inmobiliaria S.L. y los arquitectos técnicos Señores Leoncio y Rosendo absolviendo al arquitecto superior Don Juan Francisco .

Recurren la sentencia de instancia, la parte actora y los demandados condenados.

En primer lugar es preciso analizar el recurso interpuesto por la parte actora, pues en el mismo se denuncia la falta de concreción en la sentencia de los defectos constructivos e incumplimientos contractuales , asi como la incongruencia de la sentencia respecto del petitum de la demanda.

En el suplico de la demanda la parte actora solicitaba la condena de la mercantil Acciona Inmobiliaria S.L. a ejecutar las obras e instalaciones precisas para la subsanación de los defectos e incumplimientos contractuales relacionados en el expositivo cuarto de la demanda , conforme a las medidas correctoras indicadas en el informe pericial emitido por Don Nicanor que se acompaña con la demanda.

La sentencia sin entrar a analizar los defectos e incumplimientos denunciados en la demanda, condena a los demandados al pago de la suma de 45.658,83€ en base a los informes periciales aportados por los demandos.Es evidente la falta de motivación de la sentencia , al existir una condena a una cantidad sin analizar en base a que defectos e incumplimientos se otorga esta cantidad,no se da respuesta por el juez a quo a la reclamación que efectua la parte demandante,no se realiza valoración alguna de la prueba practicada en la litis, asi mismo existe incongruencia en el fallo de la sentencia al conceder la sentencia una condena dineraria no solicitada por la parte actora que pidió una reparación in natura de los defectos e incumplimientos existentes.

Sobre el deber de motivación, de las sentencia la doctrina del TS ( SS TS 1ª 20/2007 de 31 ene . ( RJ 20071706) , 156/2007 de 15 feb. ( RJ 20071451 ) y 737/2008 de 17 jul ., ( RJ 20084717) así como el A TS 1ª 18 sep. 2007 ) según la cual la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE ( RCL 19782836) ) no supone la necesidad de que el Juez o el Tribunal lleven a cabo una exhaustiva descripción del proceso intelectual que les haya conducido a resolver en un determinado sentido, ni les impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, como tampoco exige un análisis detallado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis, o sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, siendo suficiente con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi, aún cuando pudieran considerarse discutibles.

Por lo tanto, para el cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales es suficiente con que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino, en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico y hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento.

En el supuesto del presente recurso, la sentencia recurrida, como ya se ha dicho incurre en una evidente falta de motivación por falta de análisis de los defectos e incumplimientos que se denuncian en la demanda, asi como por la concesión de algo distinto a lo solicitado por la parte demandante en el suplico de su demanda.

Esta sección ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales y las consecuencias que se derivan de la misma en sede de apelación asi en la sentencia nº 145-10 de fecha 28 de abril de 2010 la Sala manifestó:

"Dispone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y en su nº 2, que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cuando nos enfrentamos al dictado de una sentencia lo primero que tratamos de explicar es el "iter" del razonamiento que ha de conducir al Juez o Tribunal a tomar una decisión determinada con relación al fondo del asunto en el proceso, y el esqueleto lógico de la resolución debe partir en primer lugar de si el ordenamiento jurídico contiene en general la consecuencia jurídica que el actor ha demandado en su pretensión, esto es, si existe una norma que da lugar a lo que el demandante pide; y si esto es así, si nos contestamos afirmativamente, la siguiente pregunta ha de consistir en si los hechos aducidos pueden llegar a dicha consecuencia, obviamente con la carga de la prueba de los mismos y la valoración que hará el juzgador sobre los medios probatorios, bien entendido que existiendo medios de valoración legal estos serán preferidos a los medios de libre valoración. Después de los hechos vendrá la subsunción de los mismos en la norma jurídica y por último la determinación de la consecuencia jurídica. A lo anterior responde la motivación de la sentencia. El artículo 120 nº 3 en relación con el artículo 24 nº l de la Constitución impone a Jueces y Tribunales la obligación de motivar las resoluciones que dicten debidamente, y ello con el fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es de ver en la sentencia de 10 de julio de 1997 , ha sido reiterada en el sentido que por imperativo de los artículos 120 citado de la Constitución y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por la de 1881 ), la motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto en ellas se debe expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que ha adoptado el juez para la decisión o fallo. Y más recientemente, la sentencia del mismo Tribunal de 22 de febrero de 2006 nos indica que la motivación además de constituir un deber de los órganos judiciales es un derecho para los que intervienen en el proceso.

No obstante lo manifestado, la motivación escueta y sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hechos y de los fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al Juez o Tribunal a decidir en un determinado sentido. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1999 indica que el derecho de motivación no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión. Lo determinante es que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responda a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que la parte gravada conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al Tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido. Por tanto, será motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o de la extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo y la arbitrariedad del juzgador."

Si traducimos toda la anterior doctrina a la sentencia de instancia no tendremos más que concluir que la misma carece de motivación, y por tanto, este Tribunal no tiene argumentos para, en atención a lo que se contiene en ella, pueda controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido.

Todo ello nos debe hacer concluir con el dictado de una sentencia en la alzada por la que se declare la nulidad de la dictada en la instancia por falta de motivación, con la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que, con libertad de criterio, se vuelva a dictar nueva sentencia en los términos explicados en la presente resolución.

Cuarto.- No entrándose en el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor González Lucas en representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en fecha 14 de enero de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia DECLARAR COMO DECLARAMOS la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que, con libertad de criterio, se vuelva a dictar nueva sentencia en los términos explicados en la presente resolución, y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal establece que pueda ser preparado recurso de casación por razón de la cuantía.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.