Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 552/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 446/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 552 ( M- 237 ) 11.

PROCEDIMIENTO: CONCURSO N.º 399 / 08.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 446/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a tres de noviembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por HIJOS DE AUGUSTO MAS, SL y D.ª Candida , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. ALFREDO JAVALOYES BURRUEZO; siendo la parte apelada LEANDRO TEROL, SL, representada por la Procuradora D.ª JONE M. MIRA ERAUZQUIN, con la dirección del Letrado D. PEDRO VICENTE DE JUAN PÉREZ, así como LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y EL MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 21 de enero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de HIJO DE AUGUSTO MAS S.L. 2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación la de la administradora única doña Candida . 3.- INHABILITAR a doña Candida durante DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. 4.- EXTENDER a la administradora única doña Candida la responsabilidad por las deudas sociales no satisfechas. 5.- CONDENAR EN COSTAS a doña Candida . ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 10 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada declara culpable el concurso de HIJOS DE AUGUSTO MAS, SL, declara a su administradora única, D.ª Candida , como persona afectada por la calificación, condenándola a dos años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención económica o administrativa en compañías mercantiles o industriales y, finalmente, extiende a la misma la responsabilidad por las deudas sociales no satisfechas. Esta decisión se funda, dichas sean en síntesis, en que las cuentas del ejercicio 2007 (el ejercicio inmediatamente anterior a la declaración de concurso y, por tanto, de extraordinaria importancia a los efectos de valorar la situación patrimonial de la empresa) no han estado a disposición de la Administración concursal ni de ningún interesado, en el Registro Mercantil o en la sede de la sociedad, suponiendo una actitud gravemente negligente de la administradora de la sociedad el extravío de la documentación contable de dicho ejercicio, todo lo cual es incardinable en el art. 164.2.1 LC (calificación del concurso como culpable en los supuestos de incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad por parte del deudor legalmente obligado a ello).

La parte recurrente alega que la contabilidad del ejercicio del 2007 se "llevó a cabo" y fue auditada, pues la concursada aportó junto al escrito de fecha 1.12.2008 la Memoria, el Inventario de bienes, la relación de acreedores y las cuentas anuales y los informes de los últimos tres ejercicios, entre las cuales estaban las cuentas del ejercicio 2007, auditadas además. Con relación a la documentación contable, se alega que, en el escrito mencionado, ya se decía que se encontraba en el interior de las naves que habían sido el domicilio social de la mercantil concursada, y que fue objeto de un desahucio, siendo "evidente" que los libros contables del año 2007 "se extraviaron y los ordenadores robados", extremo que se denunció en su día. De ahí que, siendo todo ello una circunstancia fortuita, no pueda considerarse culpabilidad alguna por parte de la administradora social.

No compartimos los alegatos de la apelante, por las razones que se dirán en el siguiente fundamento.

SEGUNDO.-

Las alegaciones vertidas por las apelantes, basadas en las manifestaciones hechas, y la documental aportada, según se dice, en escrito de diciembre del 2008, se encuentran huérfanas de prueba, entre otros extremos porque dicho escrito ni siquiera ha sido aportado junto a los de alegaciones, en el seno de la sección sexta en el que nos hallamos. De otra parte, los alegatos que imputan la responsabilidad por el extravío de la documentación contable a los administradores concursales (y que, en el escrito de oposición a la calificación del concurso como culpable presentado por HIJOS DE AUGUSTO MAS, SL, se indicaba que acreditarían mediante testifical) han quedado igualmente sin sustento probatorio alguno, pues ninguna prueba, más allá de las meras hipótesis planteadas en el procedimiento, existe de ello.

En definitiva, nos encontramos en una tesitura en la que, cuanto menos, existe conformidad en que las cuentas del ejercicio 2007 se presentaron con mucha posterioridad y en que la documentación contable que habría de respaldarlas se extravió sin que, por tanto, nunca haya podido ser fiscalizada o examinada.

Con ello ya basta para confirmar la decisión del magistrado de instancia.

Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 23 de diciembre de 2008 , y reiteramos en la Sentencia 29 de enero del 2009 , la jurisprudencia no ha dudado en afirmar la importancia de los libros contables, que su falta produce voluntariamente y forma ilícita, una muy grave perturbación al hacer imposible la comprobación de las operaciones mercantiles de una empresa y es esta desinformación, voluntaria y generada sobre el incumplimiento de una obligación legal, la que justifica la presunción legal de culpabilidad que no admite prueba en contra. Y es que, el Balance y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias y la Memoria que integran las cuentas anuales de toda sociedad, constituyen la información pública -y publicada en el Registro Mercantil- del estado financiero de la sociedad y por tanto, cuando se exige que estén redactadas con claridad y capacidad de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma en el sentido señalado para las sociedades por la Cuarta Directiva del Consejo de 25 julio 1978, lo hace sobre la base de que existe información contable en la empresa para ello.

En nuestra sentencia de 18 de junio del 2010 también dijimos que de nada sirve el cumplimiento extemporáneo de la obligación del depósito de las cuentas anuales cuando éstas presentan importantes discrepancias con el balance de sumas y saldos que figuran en los libros de contabilidad de la empresa. De otro lado, la legalización del Libro Diario no excusa de su correcta llevanza pues si bien es posible reflejar los asientos con periodicidad mensual se hace necesario complementar su información con libros de contabilidad auxiliares para verificar la realidad de aquellos asientos mensuales. En definitiva, y a mayor abundamiento, a los fines que ahora nos ocupan, no basta con cumplir la obligación de depósito de las cuentas anuales cuando no es posible contrastarlas con los libros de contabilidad porque estos, con gran descuido por parte de la administradora de la sociedad, se han extraviado.

En definitiva, confirmamos la concurrencia de la causa prevista en el artículo 164.2.1º LC , razón por la que desestimaremos el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de HIJOS DE AUGUSTO MAS, SL y D.ª Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 21 de enero del 2011 , en los autos de concurso ordinario n.º 399 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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