Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 625/2010 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 446/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100429


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00446/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 625/2010

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 666/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 8 de noviembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 446/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 625/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 666/2009, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Noemi , representada por la Procuradora Sra. AGUIAR BOUDIN; como APELADO: DON Benedicto , representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 7 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Benedicto , asistido por el letrado Sr. Bértolo García y representado por la Procuradora Sra. Fernández Vázquez; sobre reclamación de cantidad, contra Dª Noemi , asistida por la Letrado Sra. Salmonte Couso y representada por el procurador Sr. Caamaño Castiñeira, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar la suma de 700 euros incrementada con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde el 9.6.2009 . Con imposición de costas a la parte demandada de reconvención."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Noemi , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El primer motivo sustancial del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda impugna el pronunciamiento que desestima la pretensión de la ahora apelante de que se declare que el patrimonio adquirido por los litigantes durante la unión de hecho existente entre ambos, integrado por determinados bienes, pertenece por mitad a cada uno de ellos, y que se proceda a su partición y distribución. No se discute que entre los litigantes existió una unión de hecho con una relación de mutua convivencia que se mantuvo durante catorce años y que cesó en noviembre de 2008, tiempo en el que la demandante compaginó su trabajo con las labores domésticas y atendió a su pareja cuando lo ha necesitado, como así lo declara probado la resolución apelada. La controversia traída a esta apelación se centra en determinar si, efectivamente, ha habido una comunidad de bienes constituida entre las partes sobre el patrimonio adquirido en el transcurso del período de relación "more uxorio", según sostiene la actora apelante, o, por el contrario, no resulta acreditado que los convivientes hubiesen acordado constituir una comunidad sobre los bienes adquiridos durante ese tiempo, como aprecia la sentencia recurrida.

Las llamadas uniones extramatrimoniales o de hecho no se encuentran reguladas por la ley pero tampoco son rechazadas por ésta, por lo que se puede reconocer la plena legalidad de la convivencia "more uxorio" o unión de hecho estable, como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE ), así como la posibilidad de constituir a través de la misma una familia tan susceptible de ser protegida como la creada a través de la unión matrimonial (art. 39 CE ). Sin embargo, no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación jurídicamente equiparable al matrimonio ( SS TC 15 noviembre 1990 y 11 diciembre 1992 ; y TS 12 septiembre 2005 , 19 octubre 2006 y 30 octubre 2008 ), que precisamente es la fórmula elegida por nuestro ordenamiento legal para propiciar y proteger las parejas estables, según queda recogido en el art. 32 de la CE . Por ello, no parece que pueda considerarse discriminatorio o contrario al principio de igualdad entender que quien no se acoge a la institución matrimonial queda, por regla general, excluido del régimen de protección legalmente previsto para el matrimonio, sin perjuicio de que pueda producir una serie de efectos con trascendencia jurídica, sean personales, económicos o de filiación ( SS TS 20 octubre 1994 , 10 marzo 1998 , 27 marzo 2001 , 5 febrero 2004 y 30 octubre 2008 ), buscando la protección de la persona más débil o que pudiera quedar perjudicada por esa situación de hecho ( SS TS 17 enero 2003 y 4 febrero 2010 ). La consecuencia de esto es que la normativa reguladora del matrimonio, tanto en lo que afecta a las relaciones personales como patrimoniales de los cónyuges, no puede serle aplicada a las parejas de hecho, pues los que optan por esta forma de convivencia lo hacen precisamente para no quedar sometidos a la disciplina matrimonial y a los deberes propios de los cónyuges. El mero hecho de la convivencia "more uxorio" no genera por sí solo ninguna clase de obligación personal o patrimonial entre los convivientes, ni tan siquiera una presunción de comunidad de bienes que excluya su respectiva autonomía patrimonial, y de ahí que las normas reguladoras del régimen económico matrimonial no pueden considerase aplicables automáticamente a toda unión libre, sin perjuicio de que por pacto expreso o "facta concludentia" de los interesados se pruebe la existencia de una voluntad coincidente e inequívoca de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho ( SS TS 21 octubre 1992 , 30 diciembre 1994 , 16 diciembre 1996 , 23 julio 1998 , 22 enero 2001 , 17 junio 2003 , 12 septiembre 2005 , 22 febrero 2006 y 30 octubre 2008 ). En concreto, se ha considerado que el régimen de la sociedad legal de gananciales ( SS TS 11 diciembre 1992 , 18 febrero 1993 , 24 noviembre 1994 , 18 marzo 1995 , 4 marzo 1997 , 4 junio 1998 , 27 marzo 2001 , 17 enero 2003 , 19 octubre 2006 y 8 mayo 2008 ) es inaplicable a la vida patrimonial de las parejas de hecho, salvo que medie consentimiento o pacto expreso, de manera que, en defecto de este convenio, pero acreditada la existencia de una voluntad de común participación, la solución general puede venir dada por el régimen de la comunidad de bienes ordinaria que establecen los arts. 392 y ss. del CC , siempre que concurran actos o conductas significativas que patenticen la intención de constituir esta comunidad sobre el patrimonio adquirido en común ( SS TS 18 mayo 1992 , 18 marzo 1995 , 29 octubre 1997 , 22 enero 2001 y 5 diciembre de 2005 ).

En cuanto a las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma legal específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja, así como la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, y sin perjuicio de aplicar las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes por la vía de la "analogía iuris", se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", caracterizada por la pérdida de expectativas y el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, que vendría de algún modo a sustituir al concepto de empeoramiento que califica el desequilibrio a los efectos del art. 97 del CC ( SS TS 12 septiembre 2005 , 19 octubre 2006 y 30 octubre 2008 ). Pero también se ha fundamentado la procedencia de una compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital, bien en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio de la dignidad personal (art. 10.1 CE ), centrado, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia, en la dedicación al trabajo y la atención al hogar, que dejan al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico, bien por la aplicación de las normas sustantivas que regulan las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial (arts. 97, 98 y 1438 CC ), con base en el concepto amplio de familia que justifica la protección de las uniones de hecho y la aplicación a las mismas de las consecuencias establecidas para la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto. ( SS TS 8 mayo y 30 octubre 2008 ).

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, también recogida en la sentencia apelada, al presente recurso, que reitera la pretensión de la demandante de que se reconozca la existencia de un régimen económico ganancial o común entre las partes, con la consiguiente declaración liquidatoria del mismo, procede confirmar en su integridad el pronunciamiento desestimatorio de la resolución impugnada, dado que la actora apelante se limita a alegar unos hechos carentes del adecuado respaldo probatorio, pues, con independencia de que haya mantenido una convivencia "more uxorio" con el demandado durante catorce años, no se acredita en absoluto la existencia de una voluntad expresa, ni aun tácita, de los convivientes de hacer comunes los bienes o ganancias adquiridos durante esa unión de hecho. De la prueba practicada no resulta la existencia de bienes adquiridos en común o con dinero de la ahora apelante, sino que cada uno tenía su propio vehículo y fue el demandado el que asumió el pago del alquiler y los gastos de la vivienda en la que se desarrolló la convivencia, siendo éste también el que compró para sí y ha pagado con dinero propio el primer plazo del precio del piso cuya propiedad reclama por mitad la actora, sin que tampoco conste la existencia de cuentas bancarias conjuntas y a las que la actora aportase fondos durante el largo tiempo de vida familiar, teniendo una a su nombre en la que ingresaba los rendimientos de su trabajo. El hecho de que la apelante eligiera el mobiliario de cocina del piso adquirido por el demandado, aunque las facturas se emitieron a nombre de éste, o de que aquella pagase en metálico algunos muebles con facturas a su nombre, nada prueba sobre la propiedad de estos bienes ni sobre el origen del dinero con el que se pagaron, discutido por el demandado. En cuanto a la cotitularidad entre los litigantes, desde diciembre de 2007, de una cuenta bancaria, de la que antes era titular exclusivo el demandado y en la que el único ingreso realizado por la actora, por importe de 744,66 euros y con fecha 6 de marzo de 2008, fue retirado por ella al día siguiente, no demuestra en modo alguno su derecho sobre el dinero depositado en la misma. En definitiva, todas estas circunstancias, alegadas por la apelante, resultan a todas luces insuficientes para evidenciar la existencia de un patrimonio común, o la voluntad de constituirlo, entre las partes.

En lo que concierne al supuesto perjuicio o desequilibrio en la posición de la demandante respecto a la del demandado, producido una vez cesada la convivencia, en comparación con la situación económica existente durante la unión extramatrimonial, que justifique por vía de compensación lo pretendido en la demanda, la ya mencionada ausencia de acuerdo expreso o tácito entre los convivientes para constituir una comunidad sobre los bienes adquiridos en ese tiempo, así como de cuentas bancarias conjuntas, y la falta de una aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de la apelante al acervo común, impide aplicar analógicamente el art. 97 del CC y apreciar el enriquecimiento injusto alegado por la recurrente, por cuanto no se aprecia que haya habido una pérdida de oportunidad o de expectativas para la actora, que, si bien realizó labores domésticas y atendió a su pareja, como cabe esperar de cualquier conviviente "more uxorio", también estuvo trabajando fuera del hogar durante el período de unión marital, sin que su dedicación familiar, presumiblemente equiparable a la del demandado quién además pagaba el alquiler y los gastos de la vivienda, haya supuesto una merma o empobrecimiento económico demostrados para la actora apelante, susceptible de compensación al cesar la vida en común.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la parte actora reconvenida impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la demanda reconvencional, en la que el demandado reclama a la ahora apelante la devolución de la cantidad de 700 euros que fue retirada por ésta de la mencionada cuenta bancaria de la que eran cotitulares ambos litigantes, con fecha 9 de junio de 2009, alegando la recurrente que dicha titularidad acredita la copropiedad de los fondos depositados y le permitía disponer de los mismos.

El adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual. Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada. La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción "iuris tantum" de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil . Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia ( SS TS 24 marzo 1971 , 19 octubre 1988 , 8 febrero 1991 , 23 mayo 1992 , 15 julio 1993 , 19 diciembre 1995 , 29 septiembre 1997 , 5 julio 1999 , 7 noviembre 2000 , 25 mayo 2001 , 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007 ) y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005 y 12 de noviembre de 2009 ).

En el presente caso, si bien se demuestra la cotitularidad de la reconvenida en la cuenta litigiosa, de este simple hecho no se deriva automáticamente, como ya hemos dicho, el condominio pretendido sobre los fondos allí existentes o sobre la cantidad retirada por ella, único acto de disposición llevado a cabo por la misma en dicha cuenta bancaria, máxime cuando se ha probado, en contra de la presunción de copropiedad invocada por la recurrente, que todo el dinero depositado en la cuenta había sido ingresado por el reconviniente y procedía de bienes propios, mientras que la suma retirada por la ahora apelante, con independencia de su origen, lo fue cuando ya había cesado la mutua convivencia y sin que conste siquiera su aplicación a gastos comunes de la familia. En consecuencia, habiéndose podido determinar el origen patrimonial del dinero depositado, procedente de las ganancias que percibía el demandado, no podemos apreciar la existencia de la comunidad de bienes alegada sobre el mismo, por lo que procede confirmar el fallo apelado y desestimar el recurso en su integridad.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noemi , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, en los autos de juicio ordinario núm. 666/2009, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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