Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2011

Última revisión
13/09/2011

Sentencia Civil Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 204/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 446/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100397

Resumen:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS.- Compraventa de vivienda, y realización de obras de reforma.- Contratos independientes.- El contrato de compraventa de la vivienda, incluía el suministro de la cocina de gas que la demandada se comprometió a instalar.- Habiéndose realizado el pago por la compra, la vendedora debe cumplir este compromiso.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 33 Madrid, sobre incumplimiento de contrato.La Sala declara que la escritura pública sobre la vivienda objeto del mismo fue otorgada con fecha 8 de abril de 2010 (documento 3 de la demanda), abonándose por la recurrente el precio de compraventa pactado (documento 4 de la demanda).Por todo ello, la demandada está obligada a suministrar a la apelante la cocina a gas que se comprometió a instalar, pues el citado compromiso es totalmente independiente del contrato de ejecución de obra, sin que pueda considerarse que la celebración de este último supusiera novación alguna en la citada obligación. Buena prueba de ello es que en ninguno de los conceptos del presupuesto de reforma (documento nº 5 de la demanda) se contempla el suministro de cocina u otro electrodoméstico.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00446/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 204 /2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a trece de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1789/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 204/2011, en los que aparece como parte apelante Coro , representado por la procuradora Dª SARA MARTIN MORENO, y como apelado ENCUENTRA PISO S.L., representado por la procuradora Dª TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda planteada por D. Coro, frente a INMOBILIARIA ENCUENTRA PISO, S.L., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ellos deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de Resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la Sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de DOÑA Coro, que articula su recurso, alegando:

- Infracción de normas sobre la interpretación de los contratos. Infracción de los artículos 1254 y 1256 del Código Civil .

- Infracción de normas sobre la interpretación de los contratos. Infracción del artículo 1288 del Código Civil .

- Infracción de normas sobre la interpretación de los contratos. Infracción de los artículos 1.101, 1103 1104 del Código Civil y concordantes. Error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO : De la prueba practicada en los presentes autos, de la que hace fiel reflejo la Sentencia recurrida, así como de las alegaciones de las partes litigantes , se puede concluir que entre DOÑA Coro y la mercantil "ENCUENTRA PISO, S.L." se celebraron dos contratos, perfectamente diferenciados:

Un contrato de arras, fechado el 17 de febrero de 2010 (documento nº 2 de la demanda) en cuya estipulación undécima "ENCUENTRA PISO, S.L." se comprometía a la instalación de una cocina a gas en el piso objeto del contrato inmediatamente a la firma de la escritura pública, no sujeto a ninguna otra condición.

Un contrato de ejecución de obra para la reforma del piso.

TERCERO : En cuanto al primero de los contratos , la escritura pública sobre la vivienda objeto del mismo fue otorgada con fecha 8 de abril de 2010 (documento 3 de la demanda), abonándose por DOÑA Coro el precio de compraventa pactado (documento 4 de la demanda).

Por todo ello "ENCUENTRA PISO, S.L." está obligada a suministrar a la apelante la cocina a gas que se comprometió a instalar , pues el citado compromiso es totalmente independiente del contrato de ejecución de obra, sin que pueda considerarse que la celebración de este último supusiera novación alguna en la citada obligación. Buena prueba de ella es que en ninguno de los conceptos del presupuesto de reforma (documento nº 5 de la demanda) se contempla el suministro de cocina u otro electrodoméstico.

CUARTO : Ello implica la estimación parcial del recurso, y el acogimiento del primero de los pedimentos de la demanda, que se llevará a efecto en ejecución de Sentencia con arreglo a las siguientes bases:

- La cocina a instalar será de las que habitualmente se instalan para su uso en una vivienda, excluyéndose cocinas portátiles, u otras semejantes.

- Deberá ser de una calidad y precio medios.

- Dentro de los citados parámetros, la elección del concreto aparato corresponderá al deudor.

- "ENCUENTRA PISO , S.L." no está obligada a adecuar la instalación eléctrica ni la de gas de la vivienda de la actora, siendo responsabilidad de esta última que se encuentre en las condiciones exigidas reglamentariamente. De no ser, así , se entenderá cumplida la obligación con la entrega de la cocina en la vivienda a disposición de la actora.

QUINTO : En cuanto al contrato de ejecución de obra, compartimos la interpretación efectuada por la sentencia apelada, pues del documento denominado "presupuesto de reforma" no puede deducirse que cada uno de sus capítulos, a saber, cocina, calefacción, carpintería interior, instalación eléctrica o pintura, fueran compartimentos estancos , ejecutables separadamente a voluntad del dueño de la obra. Así, se observa que en el capítulo de cocina se incluye la partida "empotrar tubos de calefacción", que no puede separarse del capítulo "calefacción"; la instalación eléctrica necesaria para el uso de la cocina se encuentra en el capítulo "instalación eléctrica", y en el capítulo pintura se incluye la de la cocina.

Por otra parte, de la testifical del encargado de la obra de reforma se desprende que se habían previsto tres semanas de trabajo , y que las obras se paralizaron cuando se llevaba trabando una semana; que DOÑA Coro vio el Estado de las obras que afectaban a la totalidad de la vivienda se refleja en las fotografías aportadas con la demanda, y mostró su conformidad, eligiendo el color de la pintura para toda la vivienda.

Todo ello impide que prevalezca la tesis sostenida por la apelante de que sólo se contrataron los trabajos en la cocina.

En definitiva, la prueba acredita que DOÑA Coro , después de aceptar el presupuesto de reforma, y de iniciados los trabajos en toda la vivienda, no pudo o no quiso hacer frente a las obligaciones de pago asumidas, abonando una parte del pactado, pretendiendo que se novara el contrato y se ejecutara sólo la reforma de la cocina, así como que se repusiera el piso a su estado anterior al inicio de los trabajos, lo que no resulta admisible , ya que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y si bien el dueño de la obra tiene facultad para desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, ello sólo puede hacerlo indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella (artículo 1594 del Código Civil ), sin que se le conceda facultades para novar el contrato sin consentimiento del contratista.

Al no cumplir con su compromiso de pago, carece de acción para exigir de "ENCUENTRA PISO , S.L." que termine a su costa la reforma aunque sólo sea en uno de los capítulos, ni mucho menos que se reponga el piso a su Estado anterior, a costa de esta última, deshaciendo lo que ya se ha ejecutado conforme a lo convenido.

Ello supone que deben desestimarse las pretensiones b) y c) del suplico de la demanda, confirmando la Sentencia en cuanto a estos pronunciamientos.

SEXTO : Estimándose en parte el recurso, así como la demanda rectora de los presentes autos, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias (artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil )

SÉPTIMO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Coro contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, recaída en juicio verbal seguido con el nº 1789/2010 ante el juzgado de Primera Instancia nº 33 Madrid, y, en su lugar:

- Se estima parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.

- Se condena a "ENCUENTRA PISO, S.L." a instalar una cocina a gas en la vivienda propiedad de la actora, sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, piso NUM001 , conforme a las bases que se establecen en el Fundamento de derecho Cuarto.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, debiendo procederse a la devolución del depósito constituido por la recurrente.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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