Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 343/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 446/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100445


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00446/2011

Rollo Apelación Civil núm. 343/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, con el núm. 119/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelados en esta alzada, D. Landelino y Dña. Tarsila , en primera instancia representados por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, siendo defendidos por el Letrado D. Antonio Espadas Hernández; y como partes demandadas en primera instancia: "Caja de Ahorros de Murcia", apelante en esta alzada, representada en ambas instancias por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendida por el Letrado D. Pedro Campos Gil, y "la mercantil "Crea Galilea Propiedades, S.L.", representada en la instancia por la Procuradora Dña. María Bonache Franco y defendida por el Letrado D. Diego Antonio Villamayor, no siendo parte en esta alzada.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de Febrero de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de D. Landelino y Dª. Tarsila contra CREA GALILEA, S.L. y CAJA MURCIA y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado con CREA GALILEA el 15 de noviembre de 2007, y condeno a ésta y a CAJA MURCIA a abonar solidariamente al actor la cantidad de 10.500 euros, más los intereses legales previstos en la Ley 57/68, de 27 de Julio .

Condeno a CREA GALILEA al abono de las costas procesales causados por la actora. Sin condena en costas por la pretensión formulada contra CAJA MURCIA. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez en representación de la parte co-demandada, "Caja de Ahorros de Murcia (CAJA MURCIA)", siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, en representación de la parte actora, D. Landelino y Dña. Tarsila , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 343/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose solamente la parte co-demandada ahora apelante en esta alzada, "Caja de Ahorros de Murcia (CAJA MURCIA)", señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de Septiembre de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad CAJA DE AHORROS DE MURCIA se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, declarando que el único importe que tiene que abonar la entidad apelante es el referido en los avales expedidos por importe de 8.500 €. Se indica que la entidad codemandada sólo depositó en la cuenta especial la cantidad de 8.500 €; que desde septiembre de 2008 hasta la presentación de la demanda los actores no comunicaron a la entidad financiera que hubieran efectuado más ingresos; que no existe ningún pacto interno y desconocido por los actores, suscrito por la promotora y la entidad financiera, otorgando ésta los avales al amparo de lo establecido en la ley 57/68 , que las condiciones están expresadas en el propio certificado individual expedido; se indica que no cabe una interpretación distinta a lo que se pactó, haciéndose mención a lo establecido en el artículo 1.2 de la ley referida y que era obligación de la promotora, en virtud de lo dispuesto en este precepto, de depositar las cantidades entregadas por la compra de la vivienda en una cuesta especial.

La sentencia estima la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 15 de noviembre de 2007 entre los actores y la entidad CREA GALILEA PROPIEDADES, S.L., condenando a ésta y a la entidad CAJAMURCIA a que abonen a los actores la cantidad de 10.500 €, más los intereses legales previstos en la ley 57/68, de 27 de 27 de julio. Se considera acreditado que la entidad vendedora y promotora sólo ingresó en la cuenta especial establecida al efecto la cantidad de 8.500 €, y no la totalidad de la cantidad entregada a cuenta por los compradores, 10.500 €. Se condena a la entidad avalista a devolver la totalidad de la cantidad entregada a cuenta en base al carácter tuitivo de la ley 57/68, de 27 de julio , con citas de sentencias del Tribunal Supremo y sentencia del TSJ de Navarra.

SEGUNDO.- Que lo interesado en el recurso de apelación no puede ser acogido, pues lo argumentado en el mismo no ha desvirtuado lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en el que se refieren sentencias del Tribunal Supremo y sentencia del TSJ de Navarra, pues, en efecto, la entidad CAJAMURCIA se considera obligada a devolver la cantidad de 10.500 € a los actores como consecuencia de la resolución contractual, declarada en instancia y consentida por la entidad promotora y vendedora, de la vivienda adquirida por los actores en fecha 15 de noviembre de 2007, ello una vez que resulta acreditado que los compradores entregaron a cuenta del precio a la entidad vendedora, CREA GALILEA PROPIEDADES, S.L., la cantidad de 10.500 €, siendo entregados 3.000 € en el momento de la celebración del contrato y el resto en cantidades entregadas desde el mes de diciembre de 2007 hasta febrero de 2009, resultando significativo que, no obstante las cantidades regularmente entregadas por los compradores a cuenta del precio, les fuera expedido a favor de estos, certificado individual de aval por la cantidad de 4.000 €, en fecha 24 de septiembre de 2008, y otro en fecha 30 de octubre de 2008, por importe de 4.500 €. La obligación extensiva de la entidad CAJAMURIA, por el total de las cantidades entregadas a cuenta del precio por los compradores, es procedente, pues en el propio certificado, de fecha 30 de octubre de 2008, se indica que con fecha 30/3/2007 esta entidad prestó a aval a CREA GALILEA PROPIEDADES, S.L., inscrito en el Registro Especial de Avales, con el nº 00138448, en garantía de las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes de las viviendas en construcción, sitas en URB. DIRECCION000 , en la CALLE000 NUM000 , promovidas por los avalados. La falta de ingreso en la cuenta especial por parte de la promotora de las cantidades recibidas de los compradores de las viviendas a cuenta del precio, o su falta de comunicación a la entidad financiera, no puede erigirse en perjuicio frente a los adquirentes, una vez que existía el aval y que el incumplimiento es únicamente reprochable a la entidad promotora, en concordancia con el hecho de que la entidad financiera expidió los certificados individuales de aval a favor de los actores en la fecha que libremente decidió la entidad promotora y aceptó la entidad financiera.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado por la representación de D. Landelino y Doña Tarsila .

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de la entidad co-demandada, "Caja de Ahorros de Murcia (CAJA MURCIA)", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en fecha 23 de Febrero de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 119/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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