Última revisión
16/05/2011
Sentencia Civil Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3501/2009 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 446/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00446/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602299
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003501 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2007
APELANTE: Teodosio , Luis Andrés
Procurador/a: Mª ROSA MARQUINA TESOURO
Letrado/a: BEATRIZ PRADO ROUCO
APELADO/A: Julieta
Procurador/a: JOSE CURBERA FERNANDEZ, JOSE CURBERA FERNANDEZ
Letrado/a: JOSE PARAPAR GARCIA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 446/2011
En Vigo, a dieciséis de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189 /2007, procedentes del Registro Civil de Vigo (antiguo Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo), a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3501 /2009, es parte apelante -DEMANDANTE: D. Teodosio y DON Luis Andrés , representados por el procurador Dª Mª ROSA MARQUINA TESOURO y asistido del letrado Dª BEATRIZ PRADO ROUCO; y, apelado -DEMANDADO: Dª Julieta Y D. Demetrio representados por el procurador D. JOSE CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado D. JOSE PARAPAR GARCIA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 4-09-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª María Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación de D. Luis Andrés Y D. Teodosio, debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de medianería y de vertiente de tejado sobre el muro propiedad del actor, D. Luis Andrés, y que linda con la propiedad del demandado; y debo condenar y condeno D. Demetrio Y Dª Julieta, representados por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández a retirar la marquesina que apoya sobre el tejado privativo del garaje del actor el Sr. Luis Andrés . Y debo absolver y absuelvo a D. Demetrio y a Dª Julieta del resto de las pretensiones formuladas frente a ellos.
No se hace imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Rosa Marquina Tesouro , en nombre y representación de DON Luis Andrés Y DON Teodosio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12-05-11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó la pretensión ejercitada en la demanda relativa a la inexistencia de servidumbre de medianería y vertiente de tejado condenado a los demandados a la retirada de una marquesina que se apoya sobre el tejado del garaje propiedad del demandante Don Luis Andrés, y se desestimó la solicitud de que se condenase a los demandados a la demolición y retranqueo del cierre de su propiedad al invadir el camino de servicio, reponiendo este al estado que se determinó en la escritura de fecha 10 de octubre de 1968.
El debate se limita en esta instancia al recurso interpuesto por la parte actora al desestimarse la segunda de las acciones reseñadas.
SEGUNDO.- Por medio de la escritura pública de fecha 10 de octubre de 1968 los matrimonios formados por Don Patricio y Doña Estrella y por Don Vidal Doña Petra procedieron a segregar una parcela de 145 m2 de la finca de su propiedad denominada " DIRECCION000 " de diez áreas y cuatro centiáreas sita en el barrio de Pardaiña-Coia en esta ciudad y vendieron la finca segregada a Don Benito (que en la actualidad se corresponde con el nº NUM000 de la CALLE000 ). En la citada escritura las partes contratantes pactaron como cláusula cuarta que establecían un camino de servicio, para lo cual los señores Patricio y Vidal dejaban 3,80 m en el Norte hasta la curva hacia el camino de Pardaiña y desde ahí destinaban al citado camino un ancho de 4,40 mt. Por su parte el señor Teodosio destinaba de su finca a la primera zona 1,20 mt y a la segunda 1,60 mt, a fin de que en el primer caso el ancho total sea de 5 mt y en el segundo de 6 mt. Se adjuntó al documento un plano en el que se reseñan las dimensiones de la nueva vía.
Del examen del plano y de los términos del documento cabe considerar probado que las zonas a las que se hacen referencia no se corresponden con el concreto tramo en el que el demandado ha procedido a modificar el cierre de su finca , sino que se corresponden con tramos de las vías de servicio situadas inmediatamente antes de las fincas que en la actualidad son propiedad de Don Luis Andrés (la nº NUM001 ) y de Don Demetrio y Doña Julieta (la nº NUM002 ). De hecho el resto de la finca no vendida, como ya dijimos, era propiedad de los señores Patricio y Vidal, de los que trae causa el título de los propietarios de las fincas con nº NUM002 y NUM001, habiendo sido aportada a las actuaciones la escritura de compraventa de la segunda de dichas parcelas, ya que ambas también fueron segregadas de la finca matriz, y la vía de servicio de litis finaliza justo en el linde de las fincas de estos litigantes.
Por lo tanto la escritura de fecha 10 de octubre de 1968 regulaba las relaciones existentes entre los señores Patricio y Vidal (fincas actuales nº NUM002 , NUM001 y aún más superficie) y el señor Benito (finca actual nº NUM000 ) en relación con la vía de servicio existente desde el camino de Pardaíña hasta el nuevo vial abierto entre las actuales fincas nº NUM000 y NUM002, así como las dimensiones de este último. En todo caso sí parece deducirse que la voluntad de los contratantes era establecer un camino de 6 mt de ancho a lo largo de la vía de servicio con un ancho de 5 mt en el nuevo ramal que se desvía hacia el Norte. Tal extremo resulta de la escritura de segregación de la nueva finca que fue vendida por los señores Patricio y Vidal a Don Luis Andrés mediante escritura pública de 11 de agosto de 1971.
En el plano elaborado por el Arquitecto Técnico Don Germán, que emitió informe a instancia de la parte demandada, se comprueba que el citado camino sí tiene en su origen un ancho superior a los 6 mt, pero mucho antes de llegar a la altura de las fincas de los litigantes dicho camino hace un ligero quiebro hacia el interior en el sentido Este-Oeste reduciéndose el ancho hasta los 5,70 mt, y desde dicho punto se va gradualmente estrechando hasta los 5 ,50 mt en el linde con la finca nº NUM000 y al inicio de las fincas nº NUM002 y NUM001, siendo de 4,40 mt en el final del camino. Aun cuando dicho perito no asistió a la vista, el Arquitecto Técnico Don Pablo, designado perito judicial, mostró su conformidad con dichas mediciones. Por lo tanto, el camino en su tramo final tiene un ancho de 4,40 mt, que se corresponde con la cesión que los señores Patricio y Vidal se habían obligado a realizar , y debe tenerse en cuenta que en ese tramo las fincas colindantes a los dos lados del camino constituían, a la fecha de formalización del documento de 10 de octubre de 1968, una sola finca propiedad únicamente de aquellos.
Ciertamente resulta probado, a la vista de las fotografías aportadas como documentos nº 7 y 8 de la demanda y por lo expresado por el perito Don Pablo , que al modificar el cierre de su finca Don Demetrio procedió a introducirse en el camino unos 80 cm, pero este hecho, por sí mismo, no implica el incumplimiento de lo acordado en el citado documento de 1968 de constitución del camino, y ello por dos motivos. En primer lugar porque en la escritura pública sólo se hace referencia a que los señores Patricio y Vidal destinarían al ancho del camino , desde el linde Sur de la finca nº NUM000 hasta el inicio de aquel, una superficie de 4,40 mt de ancho, por lo que el mantenimiento de dicha cesión en su tramo final respeta la literalidad del documento, aun cuando en el mismo no se hacía referencia al tramo que ahora es objeto de discusión. En segundo lugar conviene precisar que aunque el ancho sea de 6 mt, lo cierto es que la parte demandada habría procedido, a lo sumo, a invadir 0,80 mt , lo cual tampoco resulta probado pues la finca nº NUM002 sigue en la actualidad la línea de cierre de la finca nº NUM000, según el plano y croquis elaborados por los peritos , mientras que por el lado contrario del camino (el correspondiente a la finca nº NUM001 ) la línea de cierre de las fincas se ha ido introduciendo en el camino respecto al inicio del mismo, por lo que, al menos , parte del ancho que ha perdido la vía se ha producido en el viento Sur del camino, sin poder precisarse al llegar a la altura del inicio de las fincas nº NUM002 y NUM001 cuál es la que ha invadido el camino. Resulta entonces posible que con el cierre actual de la finca nº NUM002 no se haya producido invasión del camino por el Norte, sino que la falta de superficie hasta el ancho de los 6 mt haya sido minorada en el linde Sur del camino.
Resulta asimismo relevante el dato de que la modificación en el cierre por parte de Don Demetrio se produjo en el año 1999, siendo este extremo acreditado a través de la declaración testifical prestada en la vista del juicio por Don Avelino, representante legal de la empresa "Esculturas Carballo" que realizó los trabajos de cierre , y por Don Evaristo . Ambos manifiestan que no hubo quejas al hacer el cierre y que los trabajos duraron más de un mes, precisando incluso el segundo testigo que el propietario de la finca nº NUM001 cerró en esa misma época. Resulta entonces aplicable la doctrina de los actos propios, pues tal y como establece la ST.S. de Sala 1ª, de 29 de noviembre de 2005 "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Supremo , entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las Sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla , constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar , extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla".
La aceptación por los ahora demandantes de la modificación en el cierre de la finca llevada a cabo por parte del demandado, actuación que se llevó a cabo con su pleno conocimiento pues son vecinos y lindantes, sin haber efectuado oposición o queja alguna, y el haber dejado transcurrir seis años hasta que se planteó acto de conciliación, constituye una infracción del principio de buena fe del art. 7-1 Cc que no puede ser acogido , tal y como disponen las S.S.T.S. de 21 de julio de 1999 y 8 de julio de 2000, precisando la S.T.S. de 12 de julio de 1997 que "los "actos propios" han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún Derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencias de 14 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996 )".
Por todo ello debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación de Don Luis Andrés y Don Teodosio , contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia Registro Civil de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
