Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 359/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO

Nº de sentencia: 446/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 359/2011

ORDINARIO NUM. 242/2010

GANDESA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 20-12-2011

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo representado en la instancia por el Procurador D. Josep Gil Vernet contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, en fecha de 5-3-2011 , en autos de juicio ORDINARIO número 242/2010 en los que figura como demandante D. Arturo y como demandados D. Eladio y DÑA. Dulce .

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSEP GIL VERNET, en nombre y representación Don. Arturo contra Don. Eladio y Dulce , por el Procurador Don FEDERICO DOMINGO LLAÓ, y en consecuencia no procede exigir de los demandados que repongan la construcción efectuada al estado anterior a las obras que han motivado la presente litis; con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: Que las fincas de demandante y demandado estaban antes a la misma altura, unidas por la bajante de aguas, aunque después de las obras ello cambió; que los demandados nunca tuvieron permiso de obras; que sí hay luces y vistas sobre la finca del demandante de manera que se interpone una negatoria de servidumbre y no es un tema de medianería; que se ha hecho una ventana nueva que da a la finca del demandante, que antes no existía; que aunque las vistas sean sólo sobre la cubierta de la casa del demandante, no deberían admitirse; que la barandilla de obra hecha no impide mirar. Por ello pide que se declare que la finca del demandante está libre de cargas, especialmente de la servidumbre de luces y vistas en cuestión; y que se condene a los demandados a derribar la terraza construida.

A ello se opone la contraparte señalando que no es cierto que ambas casas se encontraran a la misma altura antes de las obras, a lo que coadyuva la orografía de Horta de Sant Joan; que sí existía una ventana antes de las obras.

SEGUNDO .- Se ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. El art. 566-5 CCC señala que: "1. La servitud de llums permet, d'acord amb el títol de constitució, rebre la llum que entra per la finca servent i passa a la dominant a través de finestres o lluernes. 2. La servitud de vistes comprèn necessàriament la de llums i permet d'obrir finestres de la forma i de les mides convingudes o habituals segons les bones pràctiques de la construcció". Por su parte, el art. 546-10.1 CCC señala que: "1. Ningú no pot tenir vistes ni llums sobre la finca veïna ni obrir cap finestra o construir cap voladís en una paret pròpia que confronti amb la d'un veí o veïna sense deixar en el terreny propi una androna de l'amplada que fixen la normativa urbanística, les ordinacions o els costums locals o, si no n'hi ha, d'un metre, com a mínim, en angle recte, comptat des de la paret o des de la línia més sortint si hi ha voladís": y su apartado 3º que "Ningú no pot obrir cap finestra en una paret contigua a la d'un veí o veïna si no deixa una distància mínima de quaranta centímetres entre la finestra i el límit de la finca. Si les parets i els balcons formen un angle agut, la distància mínima entre el balcó i la línia d'unió d'ambdues parets ha d'ésser d'un metre".

En el informe técnico presentado por la demandante (doc. 5, folio 35) se señala que la terraza de nueva creación tiene "vistas sobre la cubierta del Sr. Arturo ", es decir sobre el tejado de la casa de éste y que está cerrada por ambos lados y sólo abierta por el centro (no hay obra, sino que debe tratarse de un ventanal con puerta. De las fotografías que adjunta (44, 46, 47 y 49), se evidencia tal obra nueva, el murete de la parte central de la terraza que posibilita apoyarse y mirar y que la finca de la demandada ya superaba algo en altura a la del demandante (folio 46). Es decir, que con la construcción de esta terraza, está adquiriendo unas luces (dado el ventanal) y vistas de las que antes no disponía. Y, efectivamente, ello está limitando la finca de los demandantes, el sentido de que, si ellos quieren sobreelevar su propia casa, deberán respetar dichas luces y vistas, lo que no debían hacer antes. Y, tal y como indica el art. 546-10.1 CCC nadie puede tener luces y vistas, especialmetne si son nuevas e inexistentes anteriormente, sin dejar en en terreno propio un pasaje de, como mínimo un metro, sin perjuicio de la normativa administrativa más estricta. Evidentemente, dadas dichas fotografías, no existe tal metro de distancia, sino que la distancia entre una y otra fincas es de unos pocos centímetros (tal y como se aprecia en folio 46 era sólo la anchura de la bajante del agua, y ahora es de la anchura de una loseta en perpendicular al techo de la demandante). Todo ello queda corroborado con las fotografías aportadas en la contestación (folios 204 y 206) que muestran ventanas superiores en otra cara del edificio pero no en la cara que colinda con la casa del demandante. Es decir, está gravando, sin el evidente consentimiento de la demandante, y sin que conste en autos que éste tenga la obligación de soportarlo ni legal ni convencionalmente la finca de éste ( art. 217 LEC que corre en contra de los demandados), dado que si el Sr. Arturo pretende sobreelevar su finca debería respetar dichas luces y vistas, lo que supone un indebido límite a su derecho de propiedad en cuanto a lo que ahora nos atañe (art. 541-1 CCC: "1. La propietat adquirida legalment atorga als titulars el dret a usar de forma plena els béns que en constitueixen l'objecte i a gaudir- n'hi i disposar-n'hi. 2. Els propietaris conserven les facultats residuals que no s'han atribuït a terceres persones per llei o per títol"). Claramente se están causando perjuicios a la actora al obligarla a dejar entrar luz y a tener vistas a la finca de la demandada (art. 566-5 CCC). No puede admitirse tampoco el argumento de la sentencia del juzgador de instancia que considera que la demandada puede ampliar la pared medianera por dos motivos: primero, la STS 24-2-2011 establece que: "La mera existencia de una pared sobre la línea divisoria de dos edificios contiguos permite presumir que aquélla es medianera, a menos que se acredite otra cosa. Una evidencia contraria a la medianería consiste en la existencia de huecos en el elemento de separación y, en tal caso, la norma del artículo 573-1º (que se refiere a tal signo como contrario a la medianería) ha de conectarse con lo dispuesto en los artículos 580 y 581; por cuanto el primero de ellos prohíbe la apertura de huecos y ventanas en pared medianera si no media acuerdo de los interesados, y el segundo admite la posibilidad -con ciertos límites- de que el dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena pueda abrir tales huecos"; es decir, asumiendo que la pared entre las fincas de este caso es medianera, tal y como se afirma en la sentencia impugnada, el art. 580 CC impide abrir huecos en ésta unilateralmente; y segundo, el art. 546.3.2 CCC sólo permite la construcción de un tabique, pero no de una terraza, como lo evidencia el art. 546-10 CCC; y, segundo, que si es pared medianera, surge sobre ella una situación de comunidad (art. 555-1 CCC), de manera que uno de los condóminos no puede imponer su voluntad a la del otro.Procede aceptar la acción negatoria entablada (arts. 544-4 y 544-6 CCC).

Por lo tanto, la apelación debe prosperar en este punto aunque no en los completos términos de la demanda sino que procede a que se cierre la terraza únicamente en aquella parte que pueda provocar derechos de luces y vistas, es decir la elevación del murete delantero (parte abierta de la terraza); en cambio, no es necesario cerrar el techo siempre que únicamente reciba luces y vistas del cielo (parte del derecho de propiedad de la demandada). Y tampoco puede prosperar la demanda en aquello que se pretende que este tribunal declare que la finca del actor está libre de cargas, dado que no sólo no constan en autos las evidencias al respecto, sino que tampoco es éste el procedimiento adecuado para ello. Por lo tanto, en este punto debe decaer la apelación, provocando una estimación parcial de la demanda.

TERCERO.- Conforme al fallo y al art. 398.2 LEC no corresponde la condena en costas de esta apelación a ninguno de los litigantes. Y, en cuanto a las costas de primera instancia, a tenor del fallo que estima parcialmente la demanda, conforme al art. 394.2 LEC , cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la Sentencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, en fecha de 5-3-2011 , cuya resolución REVOCAMOS y en su lugar dictamos otra por la cual, estimando parcialmente la demanda:

a) Se condena a los demandados a que procedan, a su costa, y en el plazo de 3 meses, a cerrar la terraza en cuestión de manera que no haya luces ni vistas hacia la finca del demandante y sin necesidad de cerrar el techo siempre que las luces y las vistas den al cielo; y de no hacerlo en dicho plazo, queda habilitada la actora a llevarlo a cabo a costa de los demandados.

b) Se desestima la demanda en el resto de sus pedimentos.

c) Cada parte deberá abonar las costas de primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede la condena en costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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