Sentencia Civil Nº 446/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 8/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 446/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100386


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 8/2011 SENTENCIA 5 de julio de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 8/2011

SENTENCIA nº 446

En la ciudad de Valencia, a 5 de julio de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, recaída en autos de juicio verbal nº 177 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Torrent (Valencia), sobre ineficacia de contrato de compraventa y del contrato de préstamo vinculado.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada reconviniente Banco Santander Central Hispano S.A., representada por la procuradora doña Mª Isabel Domingo Boluda y defendida por el abogado don Josep Gallel Boix, y como apelados el demandante don Vicente , no comparecido ante este tribunal, y la codemandada Cifer Orfebres S.L., declarada en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Vicente y, en consecuencia, declaro la ineficacia del contrato de compraventa suscrito entre el actor y Cifer Orfebres S.L. y por ende del contrato de préstamo vinculado al anterior suscrito con Banco Santander Central Hispano, CONDENANDO a los demandados a la retirada de los datos del Sr. Vicente de los ficheros de los servicios de control de la morosidad Badexcug y Equifax con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Isabel Domingo Boluda en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano y. en consecuencia ABSUELVO a D. Vicente de las peticiones formuladas contra él, imponiendo las costas a la actora reconvencional.»

SEGUNDO.- La defensa de Banco Santander Central Hispano interpuso recurso de apelación en solicitud de resolución acorde con la súplica de la contestación a la demanda, y de la demanda reconvencional, con costas.

TERCERO.- La defensa de don Vicente presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 4 de julio de 2011.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte recurrente alega, en síntesis, que adjunto a la Demanda consta un documento firmado por "CIFER ORFEBRES, SL", del que se deduce que:

a) El Actor no compró la joya (cadena de oro, según la Demanda), sino que lo que hizo fue remitir una cadena a CIFER ORFEBRES, S.L. para que éstos la arreglasen.

b) La "JOYA" en cuestión le fue devuelta al Actor.

c) No queda acreditado el PRECIO DEL SERVICIO, pues el Actor no aportó la FACTURA, proforma, presupuesto o recibo. Recordemos a este respecto, la prueba en contra practicada por nuestra parte, mediante la aportación del contrato de préstamo que representa el documento número UNO de nuestra Demanda Reconvencional, en el que, como ya dijimos en ésta, el objeto a financiar era, tal y como consta en el recuadro "DATOS DEL BIEN A FINANCIAR", era UN (1) "ARTÍCULO DE JOYERÍA", formalmente, la "CRUZ", que es lo único que obra en Autos.

La Sentencia yerra al considerar que "la cuestión a dilucidar es la naturaleza del contrato suscrito entre la entidad financiera y el actor y, esencialmente si dicho préstamo está o no vinculado con el contrato de compraventa y, seguidamente, determinar la eficacia del citado contrato de compraventa y los efectos que pudieran generarse sobre el contrato de préstamo, en definitiva, sí le es exigible o no el pago del préstamo." Y, decimos que yerra, por cuanto que en Autos no existe adverada, en modo alguno, la existencia de un contrato de COMPRAVENTA, más allá de la hipotética compra de UN (1) "ARTÍCULO DE JOYERÍA" que, presuntamente, sólo podría ser, como decimos, "LA CRUZ", pero nunca la "COMPOSTURA" de una cadena.

El Juzgador de primer grado ha alterado los hechos alegados por las Partes, pues el Actor, nunca ha dicho que compró la cadena de oro, ni lo acredita, sin embargo, acredita que la remitió para su compostura o arreglo. Lo que mi mandante financió fue la adquisición de UN (1) SOLO "ARTÍCULO DE JOYERÍA", pero no su compostura.

El Actor no pide la resolución del contrato de arrendamiento de obra (reparación de la cadena). El Juzgador de primer grado no puede intuir qué es lo que quería.

Con todo, sean cuales fueren las peticiones del Actor, no concurren los requisitos exigidos por los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al consumo

No habiéndose probado la certeza de lo adquirido (LA CADENA), ni su existencia, sino sólo su compostura, no puede presumirse el enlace preciso y directo entre este documento, el inexistente contrato de consumo y la financiación dada por mi mandante, pues las reglas del criterio humano exigen ante disposiciones de fondos como la que nos ocupa (1.500 €) y, máxime ante las joyas, se requiere de la emisión de factura, recibo, albarán de entrega o similar -de la CADENA- (artículo 1.280 in fine C.c . y artículo 386 LEC ).

A los efectos meramente dialécticos, si hubo compraventa del RELOJ, mi mandante, lo que habría financiado habría sido el RELOJ, el cual, según el propio tenor literal del documento número UNO de la Demanda y las manifestaciones del Actor, SÍ FUE RECIBIDO por el Demandante, LUEGO EL CONTRATO "VINCULADO" AL DE FINANCIACIÓN SÍ FUE CUMPLIDO por CIFER ORFEBRES, S.L.; otra cosa es que el Demandante hubiere querido efectuar una compostura mediante la sustitución de la cadena que el "reloj de oro" tenía -que ya era de su propiedad antes de la financiación-, por una "cadena de oro" ajena a la compra del "reloj de oro", lo cual, NO FUE FINANCIADO POR EL BANCO. El propio Actor así lo manifestó en el acto del Juicio (artículo 316.1 LEC ).

Vuelve a errar el Juzgador cuando manifiesta "que el objeto de la compra no ha sido entregado", habida cuenta de que el único objeto de la compra, el "ARTÍCULO DE JOYERÍA" a que alude fue la CRUZ.

Reitera el contenido del artículo 9 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles.

El Actor presenta con su demanda la petición de baja de dos Registros de morosos, y sin embargo NO ACREDITA. Su estimación no esta motivada (artículo 208.2 LEC ).

SEGUNDO.- La pretensión del demandante, lego en Derecho, fue "que se condene a la parte demandada a la anulación de estos recibos de pago y a la eliminación de mis datos personales que constan en los ficheros automatizados de los Servicios Control de Morosidad BADEXCUG y EQUIFAX" (folio 2). Bien leído ese suplico y puesto en relación con los hechos que expone la demanda, significa, en términos jurídicos, que el actor solicita la anulación de los recibos que se le han girado por cuanto no ha recibido la contraprestación correspondiente, o lo que es lo mismo, que quede sin efecto su obligación de pagarlos, por el incumplimiento del vendedor, es decir que a causa de este incumplimiento se resuelva el contrato de compraventa y el contrato de préstamo, para que no se le exija el pago de los recibos. Por ello, como dice la sentencia recurrida, aun cuando el actor no haya empleado una terminología jurídica exacta, su pretensión resulta meridianamente clara, así lo entendió el propio abogado de la entidad financiera, que en el acto del juicio articuló su defensa sobre dicha consideración, pese a iniciar su exposición afirmando que no se ha solicitado la ineficacia del contrato. En definitiva, la sentencia no incurrió en el vicio de incongruencia que proscribe el artículo 218.1 LEC .

TERCERO.- Celebrados los contratos de compraventa y de financiación el 23 de junio de 2006 (folio 106), están sometidos a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en la redacción dada por Ley 62/2003 de 30 diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, pues las relaciones contractuales y las personas de los contratantes encajan en el perfil diseñado por su artículo 1. 1 y 2 , cuando enmarca su ámbito de aplicación diciendo que:

"1. La presente ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

2. A los efectos de esta ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional"

Y se cumplen las previsiones de sus artículos 14 y 15 , pues nadie ha cuestionado que el comprador demandante tiene la calidad de consumidor, y está probado que contrató con la codemandada Cifer Orfebres S.L. la adquisición de bienes joyería, y para ello concertó un contrato de concesión de crédito con la recurrente Banco de Santander Central Hispano S.L. (folio 106), siendo así que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes existía un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecía crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste, como se constata en el propio contrato de financiación, cuya Condición de Liquidación primera hace referencia a "lo pactado en el Acuerdo Marco firmado por el establecimiento con el Banco" (folio 106 vuelto) y, aunque no conocemos los términos exactos de ese acuerdo por no haberse aportado al proceso, su falta no puede beneficiar a la entidad financiera sobre la que, en los términos del artículo 217 LEC , pesaba la carga de esa prueba, y no hay duda ninguna de que el comprador obtuvo el crédito en aplicación de ese Acuerdo Marco previamente firmado por Cifer con el BSCH. De otro lado, la carta remitida por aquélla al demandante (folio 3) evidencia que no le entregó la cadena de oro para un reloj del actor, que también fue objeto del contrato de compraventa, sin que podamos aceptar el alegato de que la financiación sólo afectaba a la cruz (folio sin numerar, anterior al 153), pues la ambigüedad e indefinición de la expresión "artículo de joyería" (folio 106 ) -en el acto de juicio el letrado leyó "artículos (en plural) de joyería"- no puede interpretarse a favor de quienes causaron la oscuridad (artículo 1288 CC ), que fue el Banco o la vendedora, pero desde luego, no el comprador.

CUARTO.- Es verdad que los razonamientos de la sentencia recurrida no contienen, como impone el artículo 218.2 LEC , la motivación que afecte a la condena a la retirada de los datos del demandante de los ficheros de los servicios de control de la morosidad Badexcug y Equifax, sin embargo no es menos cierto que tampoco en la contestación a la demanda por el abogado del BSCH se aludió a esa pretensión del actor, ni hizo oposición ninguna a ella. En cualquier caso, debe confirmarse el pronunciamiento porque, estimada la pretensión principal afectante a los contratos, ha de prosperar también la que se refiere a la perniciosa consecuencia de la inclusión del comprador financiado en esos ficheros, derivada de su incumplimiento, que en este proceso se ha acreditado que no le es imputable a él sino a la vendedora.

QUINTO.- Lo razonado hasta ahora, y la confirmación de la sentencia en cuanto estimó la demanda principal, justifican la congruente desestimación de la reconvención.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Banco Santander Central Hispano S.A.

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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