Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 475/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00446/2012
Rollo: REURSO DE APELACIÓN Nº 475/2012
NÚMERO 446
En Oviedo, a catorce de Noviembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 475/2012, en autos de Separación nº 17/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, promovido por DON Fidel , demandado en primera instancia, contra DOÑA Victoria , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo dictó Sentencia con fecha doce de Julio de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª Paloma Telenti Álvarez, en nombre y representación de Dª Victoria , frente a D. Fidel .
1º) Declaro la Separación de ambos cónyuges, quedando revocados cuantos poderes se hayan otorgado mutuamente y con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, incluida la disolución del régimen económico matrimonial consistente en la Sociedad de Gananciales.
2º) El uso y disfrute de la vivienda que constituyó la conyugal, así como del ajuar doméstico que pudiera obrar en la misma, sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Oviedo, se atribuye a Dª Victoria , por un periodo de 15 años.
3º) D. Fidel , abonará a Dª Victoria , la cantidad de 500 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, sin limitación temporal alguna, cantidad que deberá ingresar, por meses anticipados, en el número de cuenta designado por aquélla en los siete primeros días de cada mes y que será revisable anualmente según las variaciones del Índice de Precios al Consumo que anualmente se publiquen por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo público o privado que lo sustituya, comenzando esta actualización, una vez notificada la firmeza de la presente resolución, en Enero de 2013, conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, a 31 de Diciembre de 2012.
4º) No se hace expresa imposición de las costas devengadas con el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Noviembre de dos mil doce.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión que es objeto de controversia en esta alzada es si la pensión compensatoria que por importe de 500 € al mes el demandado, D. Fidel , debe satisfacer a la actora, Doña Victoria , debe tener carácter indefinido, como así estableció la sentencia de instancia, o limitarse temporalmente a un periodo que el recurrente, el citado D. Fidel , propone que sea entre dos y cinco años.
SEGUNDO.- Los aquí litigantes contrajeron matrimonio en 1985, perdurando el matrimonio y la convivencia conyugal mas de 26 años; de dicha unión nació una hija en 1987.
Doña Victoria , nacida en NUM003 de 1963, se dedicó a las atenciones de la familia y del hogar. Carece de cualificación profesional y de ingresos, no existiendo dato alguno que permita afirmar que trabaja o trabajó por cuenta ajena como ahora afirma el recurrente, lo que ni siquiera había apuntado en el escrito de contestación y que fue negado por la hija, único testigo que declaró en el acto del juicio. Le ha sido diagnosticada una calcificación en el hombro derecho, que en los informes obrantes en autos, del año 2008, se afirmaba que le causaba dolor pero sin sensación de pérdida de fuerza ni de rigidez (f. 137). No consta que se le haya reconocido minusvalía alguna.
Por su parte D. Fidel , nacido en 1961, percibe un sueldo líquido de poco más de 1.700 € mensuales, incluida derrama de pagas extraordinarias, como así se deduce del importe anual de su salario bruto (26.118'29 € en el año 2011, 26.641 se preveían para este año), una vez deducidas las retenciones impositivas y gastos (3.874'90 y 1.660'68 € respectivamente en el ejercicio 2011, f. 85).
El uso y disfrute de la vivienda conyugal así como del ajuar doméstico fue asignado a Doña Victoria por un periodo de 15 años.
TERCERO.- Partiendo de los datos expresados, que son los de relevancia a estos efectos que quedaron acreditados en autos, la Sala estima que el recurso debe ser acogido, siguiendo en este punto la línea establecida por este Tribunal en resoluciones anteriores dictadas en supuestos similares al presente. La jurisprudencia tiene reiterado que esta clase de pensión tiene una finalidad reequilibradora de la situación producida tras la ruptura conyugal, que atiende a facilitar la superación de la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de uno y otro cónyuge. Por consiguiente esta pensión no tiene necesariamente una duración indefinida o vitalicia, como ya lo afirmaron en un primer momento las sentencias del T.S. de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 (cabe citar entre las mas recientes en el mismo sentido , las de 17 de octubre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 10 de enero de 2012 ) y luego recogió expresamente el legislador al reformar el art. 97 C.C . por ley de 8 de julio de 2005. Sólo cuando las circunstancias concurrentes permitan prever que la superación del desequilibrio únicamente puede tener lugar mediante esa clase de pensión indefinida, habrá de acordarse así, como sucede en casos como los de edad ya avanzada, incapacidad o importante minusvalía de uno de los cónyuges u otros similares, que pongan de relieve la práctica imposibilidad de que llegue a desenvolverse autónomamente.
En el supuesto enjuiciado ni la edad ni el estado de salud de la ahora apelada permiten afirmar que no pueda acceder al mercado laboral en un futuro más o menos próximo, si bien tampoco cabe desconocer que su falta de cualificación y la importante crisis económica que sufre nuestro país, van a dificultar sus posibilidades de alcanzar la deseable autonomía económica. Circunstancias todas ellas que, valoradas prudencialmente, llevan a fijar un límite temporal para su devengo de seis años a partir de la presente resolución.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 L.E.C .)
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo en autos de juicio de separación seguidos con el nº 17/12, la que revocamos parcialmente, en el sólo sentido de establecer que la pensión compensatoria que dicho recurrente viene obligado a satisfacer a Doña Victoria tendrá una duración máxima de seis años, computados a partir de la fecha de esta sentencia.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

