Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 502/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00446/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 477/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación nº502/12 , entre partes, como apelante y demandante DON Jose Francisco , representado por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo y bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Alegre Jiménez, como apelados y demandados DON Luis María , DOÑA Encarna Y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representados por la Procuradora Doña Ángeles del Cueto Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Leandro García Segovia, y como apelada y demandante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo y bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Alegre Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MAPFRE FAMILIAR Y DON Jose Francisco contra DON Luis María , DOÑA Encarna Y ALLIANZ SEGUROS debo condenar y condeno a éstos:
1º) a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de diez mil quinientos ochenta y seis euros con diecisiete céntimos (10.586,17 €) a los demandantes.
2º) a pagar el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento devengado por dicha cantidad desde el 17 de septiembre de 2010 hasta idéntica fecha de 2.012, y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Francisco , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente discrepa de la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto no acogió la totalidad de la cuantía postulada respecto a las lesiones padecidas a causa del siniestro.
Dicha resolución, en efecto, sí consideró el período de sanidad fijado en la demanda, mas estimó que no habían existido secuelas derivadas del accidente, por lo que no otorgó cantidad alguna por dicho concepto, y en cuanto al montante solicitado por gastos médicos, lo rechazó igualmente al entender que su encuadre adecuado debería ser la tasación de costas, en su caso.
En el escrito de interposición del recurso, la apelante en modo alguno se refirió a esta última cuestión, por lo que con independencia de considerar acertado lo resuelto en tal sentido en la recurrida, no procede entrar ahora a dilucidar en virtud de lo dispuesto en el art. 465.4 de la LEC .
En lo que se refiere a la secuela, señala la apelante, de un lado, que el informe del Doctor Benito resulta más relevante que el del perito designado judicialmente, ya que aquél contó con toda la información médica, así como la personal del paciente, y que por otro lado, y aún reconociendo el previo accidente, en el de autos se aprecia una variación, ya que el hombro izquierdo resulta ahora afectado.
Como es sabido, y así se infiere del art. 348 de la LEC , la prueba pericial debe valorarse conforme al principio de la sana crítica, y en este sentido cabe señalar que precisamente el Sr. Ceferino , perito de designación judicial, tuvo en cuenta en su informe todas los antecedentes médicos del Sr. Jose Francisco , incluida la documentación relativa al siniestro padecido en el año 2.008, lo que no resulta del informe Don. Benito , que alude genéricamente a haber padecido el lesionado otros accidentes de tráfico, mas no menciona haber examinado los antecedentes clínicos relativos a tal o tales siniestros, ni aparecen en la relación que le sirvió de base para la emisión de su dictamen, entre otras razones porque por entonces no disponía de ellos, lo que por el contrario sí aparece en el del Sr. Ceferino , como queda dicho.
Por ello, y sin menospreciar evidentemente el primero de los dictámenes, resulta desde la lógica con más fundamento el segundo de ellos, de ahí que si en el mismo se entiende que no ha de tenerse en cuenta secuela alguna en el siniestro, por resultar la misma clínica que la del accidente anterior, a tal conclusión ha de estarse. Por otro lado, el hecho de la afectación del hombro izquierdo, que se ha justificado como consecuencia de la enfermedad degenerativa del lesionado, parece una conclusión lógica y no refutada, y tampoco se deduce su integración en la secuela pretendida (agravación de artrosis previa), tal y como se ha descrito.
Por todo ello, decae el recurso.
SEGUNDO.- Las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte que la promovió ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Francisco contra la sentencia dictada en fecha veinte de julio de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
