Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 348/2011 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 446/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 348/2011-J

Procedencia: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 268/10 del

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 446/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 268/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de la mercantil GRENKE ALQUILER, S.A., representada por la Procurador Doña Margarita Ribas Iglesias y asistida por el Letrado Don Alex Ensesa Casulleras, contra Don Jesús Manuel , representado por la Procurador Doña Monica Banqué Bover y asistido por el Letrado Don Fernando Garvayo Aguado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia y auto de aclaración dictados en los mismos el día 15 de septiembre de 2010 y 10 de marzo de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Margarita Ribas Iglesias, en nombre de Grenke Alquiler SA, frente a D. Jesús Manuel , debo declarar como declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado, en fecha 10 de noviembre de 2006, sobre la copiadora especial Gestetnet 5502, condenándole a la devolución de la máquina arrendada, al pago de las rentas debidas hasta el vencimiento del contrato, que suman 5.800,79.- euros, con intereses pactados y la cláusula penal por retraso en la devolución del objeto arrendado y costas.'

La parte dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: 'Decido aclarar la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15-9-10 , en sentido de que en su Parte Dispositiva donde se dice'....al pago de las rentas debidas hasta el vencimiento del contrato, que suman 5.800,79.- euros,...' debe decir'....al pago de las rentas debidas hasta el vencimiento del contrato, que suman 5.855,79.- euros,...'

Manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil actora alega que el demandado dejó de pagar desde el día 1 de abril de 2008 la cuota mensual de 155,96 euros, correspondiente al contrato de arrendamiento de bienes muebles suscrito con fecha 10 de noviembre de 2006, y solicita la resolución del contrato, el pago de la totalidad de las rentas, que ascienden a 5.855,79 euros, más los intereses calculados en adición de un 5% al interés legal y oficial del Banco Central Europeo aplicable en España en la fecha de la demora, el 3,50%, conforme al pacto del artículo 11.1 de las Condiciones Generales del Contrato, y que ascienden a un total de 703,91 euros, incrementándose en 1,45 euros por cada día natural a contar desde el siguiente a la presentación de la demanda y hasta el total pago. Asimismo, reclama la cantidad de 2.511,96 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de dichas cláusulas, que establece el abono de 5,19 euros/día por el retraso en la devolución de los bienes, desde que el demandado fue notificado mediante burofax de la rescisión del contrato.

El Sr. Magistrado de instancia señala que, acreditado el incumplimiento del demandado del pago del precio por el arrendamiento litigioso, procede la resolución contractual y el abono de las rentas debidas y las que se devengarán hasta el vencimiento del contrato con los intereses pactados, condenando al demandado a la devolución de la máquina arrendada, al pago de la cantidad de 5.855,79 euros, con intereses pactados y la cláusula penal por retraso, y costas.

SEGUNDO.-El demandado, que no contestó en plazo la demanda, a pesar de haber sido emplazado, por lo que, fue declarado en rebeldía, ni compareció al acto del juicio, se alza frente a la sentencia dictada y discrepa de que simultáneamente a la condena al pago de la totalidad de las rentas se condene al pago de los intereses pactado. Alega que en el importe mensual de la renta ya se incluyen los intereses por el aplazamiento hasta el vencimiento del contrato, lo cual constituye una duplicidad de intereses. Afirma que, además, los intereses pactados son leoninos y debe aplicarse la ley de represión de la usura.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

TERCERO.-Conviene recordar que, como expone reiterada doctrina, la situación de rebeldía no supone ni el allanamiento del demandado ni la renuncia a la oposición, que conllevaría la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de forma que debe el actor desarrollar la actividad probatoria necesaria para el éxito de la acción. Dichos principios se recogen en el artículo 496-2 LEC , según el cual la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

Asimismo, el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá introducir hechos nuevos, ya sean impeditivos, extintivos o excluyentes, pues ello supondría la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que daría lugar a la indefensión de la contraparte que no pudo rebatir tales alegaciones, aunque sí puede probar los hechos que considere 'inexactos' en que se funde la pretensión del actor, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas ( SSTS de 3 de abril de 1987 y 10 de noviembre de 1990 ).

En el supuesto que nos ocupa, una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a compartir la conclusión expuesta en la sentencia impugnada.

En efecto, el artículo 11.2 de las condiciones generales del contrato litigioso establece que en caso de que el arrendatario se constituyera en mora en relación al pago de las rentas, la mercantil actora quedaba facultada para instar la rescisión anticipada de dicho contrato, lo cual efectuó mediante burofax, viniendo obligada la demandada al pago de las rentas vencidas, conforme a la condición general nº 13, que en este caso ascienden a la cantidad de 5.855,79 euros y, conforme al punto 1 del artículo 11, se adicionará al importe adeudado el interés del 3,50%, un total de 703,91 euros, y a partir de la presentación de la demanda, se adicionará un 1,45% hasta la fecha del total pago. Asimismo, procede la penalización solicitada y concedida en la sentencia impugnada, sin que las escuetas alegaciones formuladas en el recurso, de forma extemporánea, desvirtúen el criterio expuesto en la sentencia apelada, según antes se ha indicado.

CUARTO.-En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener íntegramente la sentencia apelada, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Manuel , contra la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 268/10 de fechas 15 de septiembre de 2010 y 10 de marzo de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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