Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 172/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 446/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 172 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Verbal número 2804 de 2009

SENTENCIA NÚM. 446 de 2012

Ilmo. Sr.:

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de enero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 2804 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Eduardo , representado por la Procuradora Doña Manuela Torres Vicente y defendido por el Letrado Don Adolfo García Pascual, y como apelados, Don Eusebio y Doña Florencia , representados por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendidos por la Letrada Doña María Idoia Olloquiegui Sucunza.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que, estimando la existencia de cosa juzgada debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña MANUELA TORRES VICENTE en nombre y representación de D. Eduardo frente a D. Eusebio y Florencia con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en esta litis ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eduardo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.777'43 € más los intereses legales, con imposición de costas de ambas instancias a la apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 14 de marzo de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un único Magistrado con designación del mismo, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación a partir del día 17 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Eduardo reclamó la cantidad de 2.777,43 euros a D. Eusebio y Dª Florencia aduciendo, en esencia, que prestó una cantidad a los mismos para evitar la prosecución de una ejecución hipotecaria que contra ellos se seguía, que dicha suma la detrajo de una cuenta de crédito abierta en una entidad bancaria y que como consecuencia de dicha disposición ha tenido que satisfacer a la misma la suma reclamada en concepto de intereses. Señaló igualmente que la existencia de dicho préstamo fue establecida mediante Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.6 de Castellón de fecha 11 de febrero de 2005 recaída en el juicio ordinario 1268/03 seguido entre las mismas partes que este pleito e idéntica posición procesal (demandante el aquí apelante y demandados los aquí apelados), confirmada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón mediante Sentencia de 2 de diciembre del mismo año, que la suma reclamada se corresponde con los intereses abonados por el importe del capital del préstamo que fue reconocido jurisdiccionalmente y que no concurría la excepción de cosa juzgada por cuanto la petición de dicha suma en el juicio ordinario reseñado fue rechazada por extemporánea al formularse en sede de conclusiones al final del acto de juicio.

Formulada oposición por los demandados por considerar que concurría la excepción referida, la sentencia impugnada acoge la misma, desestimando con ello la demanda, considerando que se reclaman los intereses de un préstamo que ya fue objeto del juicio referido, que no han variado las circunstancias concurrentes cuando se dedujo la demanda que lo motivó y que ya pudo solicitarse en la misma dicho pago.

Frente a dicha resolución se alza el demandante negando la existencia de cosa juzgada y aduciendo que su rechazo conlleva necesariamente la condena postulada en la demanda al haberse limitado la oposición a la alegación de dicha excepción.

SEGUNDO.- Dice el art. 222 de la LEC que " 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Por su parte, dispone el art. 400 de la misma Ley que " 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

En relación con el instituto de la cosa juzgada al que se refieren estos preceptos legales ha dicho recientemente el Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de junio de 2012 ) que " La cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución "con fuerza o autoridad de cosa juzgada material". Su finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias, o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La STS /2006, de 19 abril señala que "La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( SSTS de 17 de diciembre de 1977 y 29 septiembre 2005 , 553/2008 , de 18 junio )". La STS 164/2011, de 21 marzo añade que "la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 de junio de 2002 ,, «D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )»",y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,[...] siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ." ."

TERCERO.- Sobre dicha base normativa y jurisprudencial considero que, efectivamente, la pretensión aquí deducida, dando por reproducidos los términos esenciales de la misma antes referidos, se halla cubierta por la cosa juzgada derivada de la sentencia firme recaída en el juicio ordinario 1268/03 del Juzgado de 1ª Instancia n.6 de Castellón seguido entre las mismas partes y a propósito del préstamo en que se basa la demanda como consecuencia de los avatares acontecidos en el mismo, dándose por tanto la excepción acogida en la instancia con los efectos en la misma determinados y que ahora no cabe más que confirmar con la consiguiente desestimación del recurso.

Así se deriva de su vinculación directa con la pretensión dilucidada en el mismo (de condena al abono de la cantidad adeudada como consecuencia de un contrato de préstamo, pretendiéndose ahora repercutir en los prestatarios y en meritos a dicha condición el coste que tuvo para el actor la obtención del capital del mismo vía financiación ajena) y de la posibilidad de su alegación oportuna en dicho juicio (dados los fundamentos que ahora se esgrimen al respecto), siendo buena muestra de lo expuesto el que se dedujera en su seno aunque de manera extemporánea (en sede de conclusiones, aspecto no discutido) y que ello determinara su rechazo, acertando por ello la Juez de primer grado cuando viene a decir, en consonancia con la doctrina jurisprudencial transcrita, que no cabe ahora suplir los defectos de alegación o prueba de un pleito anterior.

La circunstancia aun es más evidente si tomamos como referencia que en dicho juicio precedente lo que se reclamaba era lo que se consideraba adeudado por los aquí apelados en meritos al préstamo del capital cuya obtención generó los intereses que se les pretende repercutir (tal como se desprende del antecedente fáctico y fundamento de derecho primeros de la sentencia de instancia), por lo que cualquier fundamento de la pretensión ahora deducida vinculada con dicho contrato (como parece vislumbrarse que se verifica en parte en la demanda dados los fundamentos de derecho que contiene) no puede caer más que bajo el manto de la cosa juzgada derivada de su firmeza, dado que no debe olvidarse, como de la lectura de dicha resolución se evidencia, que en la misma se fijó el préstamo en un determinado capital y se concretó que no devengaba interés remuneratorio alguno (Fundamento de Derecho Tercero y primer párrafo del Cuarto), sin concreción de que el contenido obligacional se extendiera a cualquier otro deber pecuniario adicional, como pudiere ser el que aquí nos ocupa. En otras palabras, se establecieron las consecuencias monetarias que se derivaban para los prestatarios como consecuencia del contrato de préstamo que se estimó concurrente. Por ello en modo alguno pudiere resultar extraño que se pretendiera en su momento deducir en su seno la reclamación que ahora de manera independiente se verifica aunque ya sin posibilidad de éxito alguno.

De poner el acento en el enriquecimiento injusto de que se habla igualmente en la demanda debe llegarse a la misma conclusión en la medida en que dicho fundamento pudo ya en su momento ponerse de manifiesto, sin perjuicio que desde un punto de vista sustantivo no pudiere ser acogido ab initio al no haber concurrido desplazamiento alguno patrimonial entre las partes que pudiere haber motivado aquel en lo que respecta a la suma que aquí ha sido objeto de reclamación.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eduardo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha doce de enero de dos mil once, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 2804 de 2009, debo confirmar la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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