Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 328/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 328/12
JUZGADO: MOTRIL 1
AUTOS: J. ORDINARIO Nº : 740/11
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 446
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a nueve de noviembre de 2012. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 740/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril, en virtud de demanda de ALZA INVENST SL., representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Merlos Espinel; contra Dª Custodia representada en esta alzada por el Procurador Sr. García de Gracia .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en nueve de marzo de 2011 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando sólo en parte la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales señora Pastor Cano, en nombre y representación de la mercantil 'Alza Invest SL', frente a Custodia , y entendiendo resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes en escritura pública de fecha 13-2- 2008, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la primera las cantidades de 57.757,63 euros y de 231.029 euros, más los intereses, a contar por la primera cantidad desde el 31-7-2007 y por la segunda desde el 27-7-2008, declarando además que no tiene derecho a cobrar los dos pagarés que la primera le entregó, con vencimiento el 27-7-2009. Ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales. '.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 9-3-12, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril , en juicio Ordinario 740/11, seguido por demanda de Alza Invest SL., frente a Dª Custodia , en reclamación de cantidad, se interpuso por la representación de la señora demandada recurso de apelación que ha originado el Rollo 328/12 de ésta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: A) Error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del art. 1124 Cc . B) Error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del art. 1462. C) Error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del art. 1303 del Cc .
SEGUNDO.- A la vista del 'leimotiv' del recurso, debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- 1er Motivo.- Reprocha a la Sentencia error en la apreciación de la prueba al estimar la Sentencia que existió mutuo disenso. Al respecto, hemos de poner de relieve que el mutuo disenso, como causa de extinción de las obligaciones contractuales, no figura entre las causas a las que se refiere el art. 1156 Cc ., pero ello no ha impedido su viabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, incluso antes de la entrada en vigor del Cc ( STS 17-11-1887 y 11-7-1883 ), como también, después ( STS 17-6-1894 , 23-4-56 , 13-2-65 , 20-6-81 , 21-5-92 ...). El mutuo disenso viene considerado como una voluntad por la cual las partes, que están ligadas en virtud de un vínculo contractual están de acuerdo en extinguir el contrato y con ello las obligaciones contractuales. Es muy extendida la posición doctrinal según la cual el mutuo disenso es un contrato por el cual las partes acuerdan extinguir el contrato que los vincula hasta ese momento. Por lo tanto, más que una causa de extinción de las obligaciones, es un contrato mediante el cual se extingue otro contrato. Y esta concepción contractual del mutuo disenso exige que se cumplan los requisitos de todo contrato, conforme al art. 1261 Cc y demás normas concordantes. Es un contrato de naturaleza consensual y, sobre todo, bilateral, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en Sent. 13-2-65 , 14-10-83 . Según la S.T.S de 13-2-65 , el mutuo disenso es un nuevo convenio solutorio y liberatorio del anterior, y según la STS 5-4-79 , es un negocio jurídico extintivo de la relación obligatoria anterior.
Pues bien, la Sala estima acertada y plenamente ajustada a derecho, salvo en lo que se dirá, la exhaustiva valoración probatoria que efectúa la apelada Sentencia, y en concreto, la afirmación de que conforme al art. 1091 Cc , y a los principios de conservación del contrato, una de las partes contratantes en la compraventa de que trae causa la litis, pueda, por su sola voluntad, resolverse, si no es con el consentimiento o aquiescencia de la otra, (mutuo disenso). Y ello hace que en el caso sometido a nuestra consideración, la compradora, la principal obligación que contrajo fue la de abonar el precio en los términos pactados en el contrato. Y la vendedora apelante, la entrega de la cosa vendida, ( art. 1461 y 1462 Cc ). Y es evidente que aquella obligación de la adquirente fue palmariamente incumplida, pues los pagarés que fueron entregados a la vendedora de 1-8-07, con vencimiento en 27-7-08, resultaron impagados, y los otros dos que vencían en 2009, también, y ello, pese a la causa invocada de 'la peculiar evolución urbanística de la zona donde se halla ubicada la finca' comunicada por burofax de 14-7-08, pues en realidad se trata, como acertadamente dice la sentencia, de una resolución 'ad nutum' (a placer, a voluntad, sin motivo), vedada en nuestro derecho de tal suerte que, ante tan flagrante incumplimiento, la facultad resolutoria sólo podrá corresponder a la otra parte, la vendedora, a la vista del art. 1124 Cc y de la condición resolutoria expresa que contenía el contrato. Y esta parte lo que podía hacer era optar entre exigir el cumplimiento del contrato, o mostrar su acuerdo con la resolución, con indemnización de perjuicios en ambos casos ( art. 1124 Cc ), y entre tanto, hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta del precio. La vendedora nada incumplió, por lo que ningunos perjuicios pueden serle reclamados. Y lo que hizo fue comunicar que estaba de acuerdo en dejar sin efecto el contrato, lo que efectuó en 29 de octubre de 2008. De tal manera que a la postre ambas partes estuvieron conformes en dejar sin efecto el contrato, luego existió mutuo disenso entre ellas, es decir, en palabras de la STS de 25-10-99 , una retractación bilateral (un 'contrarius consensus' o contrarius voluntas'), que determina una ineficacia por causa sobrevenida, y que se puede manifestar en forma conjunta (pacto) o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explicitas (como ocurre en el caso) o de hechos de significación inequívoca.
En el caso enjuiciado, ninguna duda cabe de que ello aconteció, mediante la comunicación notarial de 9-10-08 (folios 92 y ss) que efectuó la letrada de la ahora apelante, ejercitando la condición resolutoria que aparece en la estipulación 2ª de la escritura de compraventa, y ésta resolución es aceptada por la compradora y comunicada a la contraparte por burofax de 10-2-09 (folio 112). De tal manera que el contrato en fin, fue resuelto por la vendedora, y aceptada tal resolución por la compradora, y a partir de ahí, el contrato dejó de tener eficacia debiendo precederse a la restitución recíproca de las prestaciones (ex art. 1303 Cc ), habida cuenta que en el contrato no se pactaba ninguna penalización por el incumplimiento.
Consecuentemente ambas partes fueron conformes en la resolución contractual, de lo que resulta que las obligaciones reciprocas que dimanaban del acuerdo contractual se extinguieron, y por ende surge la de restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieren sido materia del contrato (ex art. 1303 Cc ). Se rechaza el primer motivo.
2ª Motivo.- Reprocha a la Sentencia que infiere el art. 1462 Cc , y es lo cierto que aparece acreditado que la apelante otorgó a favor de la mercantil actora escritura pública de compraventa en 13-2-08 (folios 57 y ss) y a tal fecha es obligado entender que, por mandato legal ( art. 1462 Cc ) se verificó la 'ficta traditio', o entrega instrumental, de la finca vendida, así, además, se desprende de las propias manifestaciones de la letrada apelante (folios 92 y ss) de 'recuperar la propiedad y posesión' de la finca. Se estima el motivo, aunque de ello no puede desprenderse lo que también se postula de nulidad de la referida escritura 'como medida de garantía a favor de la señora recurrente' y ello, sin más, a la vista de la contestación a la demanda. No se reconvino, como certeramente señala la apelada sentencia reclamando el derecho a retener todo aparte de las cantidades percibidas. Como tampoco se postula nada en relación a la referida escritura.
CUARTO.- 3er Motivo.- Sostiene que la Sentencia vulnera el art. 1303 Cc , en relación al pronunciamiento que contiene sobre los intereses desde el 31-7-07, en relación con la suma de 57.757,63 € y desde el 27-7-08, respecto de la suma de 231.029 €, y ello en virtud del silencio de la parte actora en relación a los mismos hasta el momento de la demanda, y por cuanto la actora estuvo en la quieta y pacifica posesión de la finca desde el 13-2-08, en que se otorgó la escritura pública (ex art. 1462 Cc ), hasta el 29-10-08, en que se le notifica el acuerdo de dejar sin efecto el contrato. Y es lo cierto que tal extremo debe prosperar excluyéndose el cómputo de los intereses durante ese periodo en que la actora estuvo en posesión de la finca en cuestión.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso, obliga a revocar en parte la Sentencia apelada, en los términos que se dirán, y a no efectuar pronunciamiento en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con parcial estimación del recurso interpuesto, revocar la Sentencia dictada en nueve de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril , y en su consecuencia declarar la obligación de la actora de restituir el inmueble, recibido por razón del contrato, mediante la 'ficta traditio' en 13-2-08, cuando se otorgó escritura pública de compraventa, y excluir del cómputo de los intereses el período en que la actora estuve en posesión de la finca, desde el 13-2-08 hasta el 29-10-08, sin efectuar condena en las costas de ésta alzada. y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
