Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 752/2011 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 446/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100434


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00446/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0009200 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 752 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 42 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Contra: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición de recurso, y de otra, como demandado-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Martín-Portugués.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20, de los de Madrid, en fecha diecisiete de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, debo absolver y ABSUELVO al demandado de la acción contra él ejercitada, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta y uno de octubre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de septiembre de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 20 de Madrid con fecha 17 de junio de 2.011, desestimatoria de la demanda de resolución de contrato de leasing y devolución de las cuotas pagadas interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Banco Popular Español S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la comunidad actora exponía que con fecha 23 de septiembre de 2.005 suscribió con la demandada un contrato de leasing para financiar la reforma e instalación de una nueva caldera de gas que había encargado a la proveedora Snell Servicios Globales S.A.. Que tras la adquisición de la caldera Snell entró en concurso de acreedores no llegando nunca a realizar la obra de instalación de la caldera, por lo que tuvo que contratar a la entidad Remica para que la instalara, a la que abonó 59.604,27 euros. Que la demandada por ello había incumplido su obligación de entrega a pesar de que la actora le había abonado puntualmente las cuotas mensuales pactadas, siendo el importe total de las mismas en el momento de la celebración de la audiencia previa de 102.680,14 euros, por todo lo cual interesaba la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas con sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

La demandada opuso con carácter previo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la entidad Snell, y la de defecto en el modo de proponer la demanda, por no haber pedido simultáneamente la resolución del contrato de compraventa, excepciones que fueron desestimadas en la audiencia previa. Luego opuso que había cumplido todas sus obligaciones contractuales al pagar a la proveedora elegida por la actora (Snell) la factura girada por ella y añadió que si la caldera no había sido instalada no fue por culpa suya sino de la misma comunidad que no había determinado el lugar de la instalación hasta la conclusión de un pleito que promovió un comunero contra ella por esta causa. Que habían transcurrido más de dos años sin que hubiera tenido conocimiento de la falta de instalación y que durante todo ese tiempo la actora nunca le había reclamado la falta de entrega. Finalmente que la actora había firmado la recepción de la caldera, e insistía en que la falta de instalación de la misma no podía serle imputada.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante dice que el objeto del contrato de leasing no era solo la entrega de la caldera sino también la instalación de la misma, y esta no se hizo por la demandada. En la segunda, que según la jurisprudencia, corresponde a la demandada la entrega del bien objeto del leasing. En la tercera, que la demandada incumplió su obligación, ya que a pesar de haber firmado el mismo día de la suscripción del contrato de leasing la recepción de la caldera, la obligación de entrega comprendía también la instalación de la misma y esta nunca se hizo por la demandada.

CUARTO.- Todas las alegaciones del recurso pueden reducirse a una sola cual es que la demandada no cumplió con su obligación de entrega puesto que esta no se reducía solo a la entrega de la caldera sino también a su instalación y esta no se hizo por la demandada.

Dice la Sentencia del T.S. de 2 de febrero de 2.000 , entre otras muchas, que "En el contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing concurren tres partes, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y éste, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo. Tal contrato de leasing, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997 , institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el art. 1.255 del Código Civil ( S. de 26 de junio de 1.989 ). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988 , que dice que "tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario". Por otra parte, en el apartado octavo de dicha disposición adicional, se dice que "las sociedades de arrendamiento financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición".

No cabe la menor duda que este contrato, como todos aquellos bilaterales y sinalagmáticos, que engendran obligaciones para ambas partes puede ser resuelto en caso de incumplimiento por alguna de ellas de sus obligaciones contractuales ( art. 1.124 del C.C .) por lo que para determinar si la demandada ha incumplido la obligación de entrega que le imputa la actora habremos de examinar las cláusulas o términos del contrato.

En las Condiciones generales del contrato se pactó: 2ª) Objeto del contrato: "Los bienes objeto de este contrato han sido adquiridos por el arrendador financiero, con el exclusivo fin de ceder su uso al cliente (arrendatario financiero) y siguiendo las especificaciones y elección efectuada por este...Por ello el arrendador financiero no asume ninguna responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los bienes objeto del contrato y subroga al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción y vicios ocultos de dichos bienes y en orden a la exigencia de cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante. Sin perjuicio de ello si el cliente se propusiese ejercitar la acción resolutoria de la compraventa antecedente a este contrato frente al proveedor, estará obligado a notificarlo fehacientemente al arrendador financiero con una antelación mínima de quince días ". 3ª) Cesión de uso de los bienes y pago del precio del contrato: "El arrendador financiero cede al cliente el uso de los bienes identificados en las condiciones particulares. El cliente acepta la cesión, reconoce que los bienes objeto del contrato han sido puestos a su disposición, a su entera satisfacción... .".

Es verdad que en la descripción de las Condiciones particulares del contrato de leasing en cuanto al Objeto del contrato se dice que constituye el mismo la "Reforma de la central de produ. De calef. Agua caliente y Aces", pero a continuación solamente se describe la caldera que ha de ser adquirida y sus concretas características, sin hacer la mas mínima referencia a la instalación de la misma y las necesarias obras que ello conlleva", de forma que si acudimos a las normas de interpretación de los contratos, esencialmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 del C.C .) tales como la citada descripción del objeto del contrato, el cumplimiento por la demandada arrendadora de su obligación de adquisición y pago de la caldera indicada por la actora arrendataria, y la recepción de la misma o su puesta a disposición a la entera satisfacción de la comunidad, habremos de concluir que la intención de los contratantes, en lógica correspondencia con lo que suele ser el objeto de los contratos de leasing, era exclusivamente la financiación de la operación de compra de la caldera por la arrendadora, pero en modo alguno su puesta en funcionamiento. La instalación o puesta en funcionamiento de la caldera financiada es claramente una obligación que corresponde a la proveedora, de ahí que en la citada cláusula 2ª de las Condiciones generales se pactara que el arrendador financiero no asumía ninguna responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento en este caso de la caldera, y también que subrogaba al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante para que pudiera ejercitar la acción resolutoria de la compraventa antecedente a este contrato frente al proveedor, con la sola obligación por parte del arrendatario de notificarlo fehacientemente al arrendador financiero con una antelación mínima de quince días. El T.S. ha dicho que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenidas en las palabras pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido rigoroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente en la intención de las partes y al espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( S.T.S. 14 de mayo de 2.008 ), y en el presente caso, resulta absurdo pensar que en la obligación de entrega por parte de la arrendadora figuraba también la de instalar la caldera, que además se demoró, como adelantó la Juzgadora de instancia, por un pleito sostenido por un comunero frente a la comunidad al que fue totalmente ajena la arrendadora demandada, y quien hasta pasados dos años no tuvo conocimiento de la reclamación por la falta de instalación, habiendo quedado probado el cumplimiento de esta obligación. Como consecuencia no puede admitirse el eventual incumplimiento de la obligación de entrega que imputa la actora a la demandada, pues es claro que la entidad financiadora no asumió en ningún momento la obligación de instalar la caldera, que en su caso correspondería a la proveedora de la misma, frente a quien la arrendataria demandante podía en su caso instar la resolución del contrato de compraventa, reclamando la indemnización de los perjuicios eventualmente sufridos, con fundamento en la precitada cláusula subrogatoria a través del juicio declarativo correspondiente. No hay por tanto incumplimiento alguno por la demandada de sus obligaciones contractuales que pudiera dar lugar a la resolución del contrato ( art. 1.124 del C.C .) y por ello debe desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 20 de Madrid con fecha 17 de junio de 2.011, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 752/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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