Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1166/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100422
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº7 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1166/2012
JUICIO Nº 490/2011
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 446
PRESIDENTE ILMO. SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
D RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a quince de noviembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21-11-11, recaida en los autos número 490/2011 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº7 DE DOS HERMANAS promovidos por COM PROP POL IND DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES RIVERA JIMENEZcontra MONTREL SArepresentado por el Procurador Sr JAIME COX MEANA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de MONTREL SAcontra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº7 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR íntegramentela demanda interpuesta condenando a MONTREL S.A., a abonar a la CCPP DIRECCION000 la cantidad de 18.717,34 euros, así como el interés legal en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero, y el abono de las costas causadas en este procedimiento y en el juicio monitorio 87/11.
.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MONTREL SAque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La reclamación de la comunidad actora vino constituida por ciertas cuotas comunitarias devengadas por la entidad demandada. Esta opuso básicamente la falta de legitimación activa y pasiva por no ser miembro de la referida comunidad, al sostener que pertenece a otra propia, por una parte, y, por otra, que no se aprovecha de los servicios que proporciona la demandante. La sentencia estimó íntegramente la pretensión, básicamente por la teoría de los actos propios, al considerar que durante quince años la demandada y apelante había estado contribuyendo al sostenimiento de la comunidad mediante el pago de las cuotas asignadas, y porque así se desprendería del informe pericial de la propia demandada, considerando además que no procede en este procedimiento entrar a discutir los importes de cuotas reclamadas al no constar que se hubieran impugnado en su momento.
SEGUNDO : Recurre la parte demandada, oponiéndose en primer lugar a la aplicación de la teoría de los actos propios por considerar que no concurren sus requisitos en el supuesto de autos, pero no razona ni argumenta sobre dicha no concurrencia, limitándose a transcribir un párrafo, sobre tal doctrina, de una sentencia del tribunal supremo. En un segundo motivo, se vuelve a insistir en que todos os servicios y suministros de que se beneficia se encuentran individualizados, no recibiendo suministro ni servicio alguno de la comunidad actora, para lo cual el recurrente expresa que se remite al resultado de la prueba practicada sin entrar a su análisis ni a argumentar acerca de la valoración que de la misma haya hecho la sentencia que dice atacar. Invoca un tercer motivo al sostener que las cantidades reclamadas no son procedentes, no encontrándose debidamente desglosadas ni justificadas, habiendo existido además irregularidades tanto en la adopción del acuerdo comunitario como en el propio funcionamiento de la Comunidad en su conjunto; no obstante tampoco entra a razonar por qué ello es así, ni a combatir al respecto la sentencia que afirma que en este procedimiento no puede entrarse a resolver sobre lo expuesto toda vez que no fueron impugnados en su momento los acuerdos comunitarios, como así se contempla en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por último, en su cuarto motivo de recurso sostiene que la prueba practicada de contrario no desvirtúa el resultado probatorio practicada por la apelante; manifiesta, así, que carecen de credibilidad las dos testigos que cita; sostiene que la documental aportada no justifica la pertenencia a la comunidad demandante, careciendo de validez el acta de la Junta, no concurriendo los requisitos establecidos para la reclamación; y en cuanto a la pericial practicada, afirma que se basa en meras denominaciones contenidas en documentos administrativos, aparte de poco rigurosas, no siendo esclarecedora, siendo relevante el hecho de que el técnico ni siquiera conociera la ubicación y características de las naves de la apelante. Todo ello sin entrar, tampoco en esta ocasión, en analizar, razonar o argumentar por qué lo que aquí dice es así. En definitiva que los motivos de recurso, que en síntesis se encuadran en un supuesto error de valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia, no se desarrollan argumentalmente, por lo que no es posible conocer la base o fundamento de la parte apelante para sostener tal error de valoración de la sentencia.
TERCERO : Pese a las carencias del recurso de apelación, es lo cierto que se han practicado dos pruebas periciales, cada una a instancias de cada parte, ambas encaminadas a determinar si las naves propiedad de la demandada pertenecen al polígono industrial por el que se halla constituida la comunidad demandante; además el informe pericial a instancias de la demandada entra también a valorar y analizar, desmenuzándolo, las distintas partidas reclamadas por la actora, llegando incluso a la conclusión de que algunas son debidas, lo que debió conducir al menos a un allanamiento parcial de la demanda, pues es de suponer que las afirmaciones contenidas en el informe pericial aportado por dicha parte son asumidas por la misma.
El examen de todo lo actuado, especialmente las documentales aportadas al procedimiento, ponen de manifiesto que durante varios años, al menos entre 2003 y 2008, la entidad demandada ha venido satisfaciendo las cuotas que la comunidad le reclamaba, en mayor o medida, pero no solo satisfaciéndolas sino con un cruce variado y amplio de comunicaciones hacia la presidencia de la comunidad sobre la procedencia de tales importes, discutiendo diversos gastos o la amplitud de ciertas obras, llegando incluso a efectuar o proponer autoliquidaciones de lo que consideraba que debía a dicha comunidad; junto a ello, consta la documental aportada por la actora consistente en acta de Junta de Propietarios en la cual se acordó en un momento posterior a la constitución de la comunidad la incorporación a la misma de ciertas naves pertenecientes a lo que el demandado denomina polígono industrial de La Palmeritas, entre las que se incluyen las del demandado. El resultado que arrojan ambas periciales, con análisis comunes y coincidentes en parte en cuanto a las documentales aportadas, especialmente los varios planes de ordenación urbana, ponen de manifiesto que nunca se llegó a constituir ni a funcionar una comunidad de propietarios integrada, entre otras, por las naves de la entidad demandada.
Es cierto que el apelante prueba documentalmente que se viene sirviendo de servicios propios a partir de cierta fecha, en una pretendida demostración de no pertenecer ya a la comunidad demandante, pero con ello lo único que prueba es que utiliza servicios propios porque así lo ha querido, y que ha venido funcionando desde entonces al margen de la comunidad, mas ello no significa que hubiera dejado de pertenecer a la misma, es decir que no puede producirse una separación de la comunidad de facto, por la vía de los hechos consumados, sin seguir el procedimiento adecuado; piénsese que incluso es posible que se esté produciendo una duplicidad de servicios a favor del demandado, por una parte los por él mismo contratados, y por otro los comunes que viene prestando a todas las naves la propia comunidad.
Se está pues en el caso de desestimar la apelación y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONTREL S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 7 de Dos Hermanas, recaída en autos nº 490/11, la que confirmamos.
2º.- Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1166 12 y 4050 0000 04 1166 12, respectivamente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

