Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 382/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 446/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100435


Encabezamiento

ROLLO Nº 382/12

R 382/12

SENTENCIA Nº 000446/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000968/2011, por HABITAT CONSTRUY SL.Y Leoncio representados en esta alzada por el Procurador D. Belén Forcadell Illueca contra AXA SEGUROS E INVERSIONES, D. Teodoro Y D. Marco Antonio representados en esta alzada por el Procurador D.Fernando Bosch Melis, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro , Marco Antonio y AXA SEGUROS E INVERSIONES.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 6 de marzo de 2012 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de HABITAT CONSTRUY SL y D. Leoncio contra D. Teodoro , D. Marco Antonio Y AXA SEGUROS E INVERSIONES debo condenar y condeno a los demandados solidariamente al pago a D. Leoncio de la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.479'06€) y a HABITAT CONSTRUY SL la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (50.295€), intereses conforme al fundamento tercero de esta resolución y el pago de costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teodoro , Marco Antonio y AXA SEGUROS E INVERSIONES, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de septiembre de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en el accidente de trafico acaecido el dia 27 de enero de 2011 sobre las 10,35 horas en la autovía CV-500 cuando circulando el vehiculo de la demandante Mercedes SL350 matricula ....-YDH en sentido Valencia, el vehiculo Nissan Terrano conducido por el codemandado Sr. Teodoro que venia circulando por el ramal de enlace de la V-30 con la CV-500 sentido Valencia, al incorporarse a esta ultima perdió el control, no trazando la curva invadiendo el carril por el que circulaba el demandante y causando los daños y lesiones que son objeto de reclamación.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene en forma solidaria a los codemandados al pago de las siguientes cantidades:

Al demandante D. Leoncio en la cantidad de 3.479,06 euros en concepto de indemnización correspondiente a los dias que permaneció de baja e imposibilitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales asi como por los daños materiales sufridos en las gafas graduadas y pantalones que llevaba puestos en el momento del accidente.

A la mercantil Habitat Construy S.L. en concepto de indemnización por los daños materiales causados en el vehiculo de su propiedad siniestrado:

A) En la cantidad de 66.807,24 euros presupuestada para la reparación de dicho vehiculo en el taller Mercedes Benz Comercial Valencia S.L. mas el incremento que en su caso dicha cantidad pueda experimentar una vez desmontada la parte mecánica y carrocería, cantidad total resultante esta que sera abonada en el tramite de ejecución de Sentencia, una vez tenga lugar la reparación del vehiculo en el mencionado taller lo que se procederá a realizar en el plazo que por el juzgado se determine una vez sea firme la Sentencia dictada.

B) Subsidiariamente y para el caso de que por el Juzgador se entienda que el importe de la reparación del vehiculo propiedad de la demandante resulta excesivo y por tanto antieconómico, se reclama en concepto de indemnización por los daños ocasionados en el mencionado turismo la suma de 54.460 euros.

Asimismo respecto de la entidad aseguradora al abono de los intereses previstos en el articulo 20 de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro , y todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en sintesis:

Habiendo consignado la demandada por los conceptos reclamados en el antecedente de hecho tercero la cantidad de 3.479 euros, dicha suma no debe devengar interés alguno.

Dado que la cuantía de la reclamación relativa al importe de la reparación del turismo resulta indeterminada, debe ser desestimada.

Se impugna el documento numero 9 de los acompañados al escrito de demanda pues no garantizándose la reparación efectiva y total del vehiculo y excediendo el presupuesto presentado del valor venal del vehiculo, la reparación es antieconómica, por lo que la indemnización debe limitarse al valor venal del turismo.

La actora podría interesar el valor venal del vehiculo incrementado en un 40% correspondiente al valor de afección o bien el valor de mercado si se opta por la reparación, pero lo que no cabe es interesar el valor de mercado incrementado en un 40% pues ello supone un enriquecimiento injusto.

La actora no discute el valor venal del vehiculo fijado por la demandada en 29.865 euros.

Tambien acepta un valor de mercado entre 35.000 y 38.900 euros.

El valor de los restos queda fijado en 13.000 euros.

Con esos presupuestos es evidente que la suma ofrecida por los daños materiales que ascendió a 42.000 euros, es plenamente adecuada.

Por tanto, siendo la reparación antieconómica y de cuantia indeterminada, no procede la misma, debiéndose abonar al demandante el valor venal del vehiculo incrementado en un 40% o el valor de mercado incrementado en un 10% imponiéndose al demandado las costas en caso de que no sea aceptada.

No son aceptables las facturas que se reclaman por reparación del vehiculo ya que el valor venal o de mercado del mismo esta contemplado con las reparaciones necesarias que se hicieran al turismo en la fecha de su valoración, ya que de no haberse realizado se disminuiría el valor.

La demandada acepto la indemnización pretendida de contrario en relación a los dias de baja del demandante y ofreció la cantidad adecuada por los daños materiales del turismo por lo que no procede la imposición de intereses moratorios a la compañía aseguradora.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia se dicto en fecha 6 de marzo de 2012 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Incongruencia omisiva: La Sentencia no contiene en el fallo pronunciamiento al respecto de la cuestión que constituye la reclamación principal del actor contenida en su demanda (relativa a los 66.807,24 euros mas un incremento indeterminado que podria ser de 2.000 euros o 20.000 euros o mas) e implícitamente desestimada. Entiende el recurrente que tal desestimación notablemente superior a la formulada con carácter subsidiario debió ser expresa y la absolución del pago de dicha cantidad al demandado debe motivar la imposición de costas al demandante en relación a dicha pretensión o al menos la no imposición de costas a la demandada. Pero es que ademas, la pretensión subsidiaria tampoco ha sido integramente acogida, pues la actora reclamaba la cantidad de 54.460 euros y la Sentencia concede por este concepto 50.295. Por tanto tampoco en este supuesto procede la imposición de las costas a la parte demandada.

Del mismo modo, la desestimación de la pretensión principal justifica sobradamente la oposición de la recurrente por lo que tampoco se deben imponer intereses moratorios.

2.- La Sentencia incurre en un error de hecho cuando manifiesta que el vehiculo siniestrado esta a disposición de la apelante, por lo que no descuenta cantidad alguna por este concepto ni le condena a la entrega del vehiculo siniestrado, es decir de los restos, valorados en 13.000 euros a fin de que el demandante haga con ellos lo que quiera: o entregarlos a la recurrente percibiendo dicho importe o quedárselos él descontando el valor. Al parecer la Sentencia no acepta dicha valoración, pero lo cierto es que la misma no ha sido discutida por las partes. No es cierto que los restos esten a disposición de la demandada lo que queda evidenciado de forma clara por la pretensión principal que efectúa el actor de proceder a la reparación requerido que fue el demandante para entregarlos, todavía hoy no lo ha verificado Por tanto, los restos hoy por hoy estan a disposición de la demandante por lo que de la indemnización que se conceda al mismo debe deducirse los 13.000 euros que es lo que la apelante oferta por los restos (si tiene el demandante mejor oferta que se los quede y descuente solo 13.000 euros beneficiándose del mayor precio de venta). Tampoco deben imponerse intereses moratorios sobre dicha suma ya que hasta que no se haga entrega del vehiculo siniestrado no puede exigirse su valor. Por ello debe acogerse lo pretendido por la demandada: o reducir la indemnización en 13.000 euros o establecer que dicha cantidad se abonara al demandante cuando por el mismo se entregue el turismo siniestrado previa transferencia de su propiedad libre de cargas.

3.- Acerca de la suma concedida en Sentencia su fijación no se ajusta a ninguna de las peticiones subsidiarias realizadas por el actor en su demanda. Dada la indeterminación de las mismas la recurrente planteo en primer lugar la desestimación de la demanda. No obstante, como se indico al contestar, la actora podía interesar el valor venal del turismo incrementado en un determinado porcentaje correspondiente al valor de afección o interesar el valor de mercado, que supone una reparación integra del perjuicio al ser sustituido el vehiculo siniestro por otro similar, pero lo que no cabia era interesar el valor de mercado incrementado en un 40% por cuanto ello supone un claro enriquecimiento injusto.

La actora no discute el valor venal del vehiculo fijado en 29.865 euros.

Tambien acepta un valor medio de mercado entre 35.000 y 38.000 euros.

El valor de los restos queda asimismo fijado en 13.000 euros que tampoco son discutidos.

Con todo es evidente que la suma ofrecida por Axa por los daños materiales que ascendió a 42.000 euros (valor venal mas 40% de valor de afección) menos valor de los restos, era adecuada.

La cantidad ofrecida tambien era acorde, incluso superior si nos atenemos al valor de mercado que asciende a una media de 35.000 euros, si a esa cantidad le incrementamos un 10% como valor de afección nos daria un total de 38.500 euros, cantidad inferior a la ofertada.

Sin embargo discrepa la apelante frontalmente de la Sentencia recurrida con relación al valor de mercado que se otorga al turismo siniestrado debiendo estarse a los 42.000 euros ofertados por cuanto dicha suma esta justificada y acreditada en base a la peritación aportada por la demandada apelante.

4. - No debe devengarse interés moratorio alguno respecto de los 3.479 euros correspondientes a las lesiones del demandante dado que dicha cantidad fue consignada, ni de los 28.980 euros, como tampoco de los 13.000 correspondientes al valor de los restos y ello por cuanto los mismos aun no han sido transmitidos a la apelante.

Cuanto menos debe limitarse el devengo de intereses a la fecha de consignación ya que se consigno en concepto de pago.

5.- Improcedente pronunciamiento sobre costas.

Dichos motivos seran objeto de análisis, seguidamente.

La correcta resolución del recurso de Apelación formulado exige clarificar o establecer primeramente las siguientes premisas: Según se desprende del escrito de demanda, la actora manifiesta primeramente su voluntad de reparar el turismo siniestrado (antecedente de hecho sexto folio 4 de las actuaciones) constituyendo esta la acción ejercitada con carácter principal. Si no se accede a tal pretensión, ejercita con carácter subsidiario otra acción de reclamación de la cantidad que fija en 54.460 euros, y fundamenta en los siguientes razonamientos: señala la actora que la indemnización ofrecida por la compañía es insuficiente y no da cumplimiento a una efectiva reparación del daño producido de adverso (antecedente de hecho séptimo folio 4 de las actuaciones) estableciendo tal importe por su parte y en virtud de los cálculos que realiza, en 54.460 euros (folio 10 de las actuaciones) que resultan de sumar al valor de mercado (que según afirma en el folio 7 de las actuaciones viene representado por el valor venal del turismo incrementado hasta un 50%) y que se establece en 38.900 euros, el 40% de valor de afección. En cuanto al valor de los restos (13.020 euros) señala que caso de declararse antieconómica la reparación, se ceden a la demandada, de forma que con el importe obtenido por la realización de tales restos, Axa podria ver minorado el importe de la indmenización abonada al demandante.

Por su parte, la Sentencia dictada en Primera Instancia, amplia y correctamente razonada, tras desechar la pretension esgrimida con carácter principal, justifica el fallo afirmando que no puede aceptarse una valoración a la baja del vehiculo basada en criterios meramente estadísticos, que por si solos no producen la efectiva reparación del perjuicio tal y como por la demandada apelante se pretende, y tras realizar un exhaustivo análisis del acervo probatorio, establece el valor de un vehiculo de similares caracteristicas en 35.925 euros a los que añade el 40% del valor de afección fijando el importe ultimo de la indemnización en 50.295 euros.

Pues bien, partiendo de tal situación factica, y entrando en el análisis del primero de los motivos de impugnación formulados, se observa como la recurrente imputa a la Sentencia el vicio de incongruencia por no haberse procedido a desestimar expresamente la acción ejercitada con carácter principal, al haberse acogido la formulada subsidiariamente, lo que a su vez debe motivar, según sostiene, la imposición a la demandante de las costas motivadas por dicha pretension. La Sala discrepa frontalmente de tales argumentaciones, pues, nos encontramos en el caso presente ante un supuesto de acumulación eventual de acciones; tal modalidad se da cuando el actor ejercita dos o más acciones con la particularidad de que la petición se extiende a un objeto en defecto de la admisión de otro. Esta hipótesis constituye una excepción a la prohibición de acumular aquellas acciones cuyo ejercicio resulta incompatible, y precisamente por eso, se prevé la posibilidad de ejercitarlas eventualmente, siempre que se exprese cuál es la acción principal y cuál o cuáles se ejercitan sólo para el evento de que la principal no se estime fundada, incompatibilidad, permitida por la vía del articulo 71.4 de la L.E.C . conforme al que en el supuesto de acumulación eventual, el actor debe precisar cual es la acción principal y la otra u otras ejercitadas con carácter subsidiario. Corrobora esta afirmación a su vez el propio articulo 399.5 del citado texto legal en cuanto establece: En la petición de la demanda, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. El efecto de la hipótesis descrita se concreta en lo que aquí interesa, en el hecho de que el acogimiento de una de las acciones ejercitadas conlleva la automatica exclusión de la otra, dada la incompatibilidad aludida, y por tanto en la improcedencia de efectuar pronunciamiento alguno al respecto en la parte dispositiva de la Sentencia ni en lo atinente a la pretensión desechada ni en cuanto a las costas por ella devengadas pues no es que esta resulte desestimada, sino excluida en favor de otra positivamente apreciada, lo que hace improcedente cualquier alusión a la misma en el propio fallo, no pudiéndose concluir de todo ello en otro sentido que no sea el de entender que el primero de los motivos de impugnación analizados, ha de ser desestimado, pues no concurre el vicio denunciado.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los invocados. La Sentencia impugnada es clara a señalar en el fundamento juridico segundo, que no se acepta la disminución del importe final en función del valor de los restos (aproximadamente 13.000 euros) ya que sobre esta cuestión no se ha practicado prueba suficiente, dado que el citado importe no paso de ser una cantidad determinada por Axa de modo unilateral, pues el propio perito de la actora reconocia en el acto del juicio que no se incluia tal extremo en sus peritaciones; Ello sin perjuicio de que como se ha hecho constar al inicio del este fundamento, y tambien recoge la Sentencia, la actora se limitara a señalar en la demanda (folio 11 párrafo primero de las actuaciones) su voluntad de poner a disposición de la adversa, los repetidos restos si finalmente no fuera acogida la pretensión de reparación esgrimida con carácter principal y a fin de que una vez en poder de la aseguradora y sin perjuicio de la obligación de esta de abonar el importe reclamado con carácter subsidiario en su integridad, con el importe de la realización de dichos restos, pudiera ver minorado el importe desembolso llevado a cabo. Ninguna otro interpretación admite la presente cuestion. El motivo se desestima.

En cuanto al tercero de los anteriormente enumerados, la solución desestimatoria ha de ser idéntica. Cierto es que conforme al articulo 26 de la L.C.S . en materia de seguro de daños, no procede el aumento que no corresponde a un daño por perdida previa, esto es, a una anterior disminución patrimonial. Pero no lo es menos, que en nuestro ordenamiento juridico rige el principio "restitutio in integrum" o de reparación integral del perjuicio causado, que constituye base fundamental del derecho de daños, y viene a significar que el patrimonio del perjudicado ha de quedar indemne, es decir, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del hecho que motiva la reclamación (en este sentido, entre otras muchas, pueden citarse las SSTS de de 5 de noviembre de 1977 , 18 de febrero y 24 de abril de 1978 y 2 de abril de 1997 ). Muestra de ello, es la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 que viene a fijar como limite al valor de reparación de un vehiculo, su valor de nuevo. Por su parte, la STS de 27 de julio de 2006 , señala que esta tarea de indemnizar el daño causado, debe estar ademas regida por la aplicación en todo caso del principio de proporcionalidad que ha de presidir la relación entre la importancia del quebranto padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Sin embargo, cual es el tratamiento jurídico que debe darse al supuesto en que el importe de la reparación de los daños sufridos por un vehículo excedan del valor venal de éste, es una cuestión que no por frecuente ha sido pacíficamente resuelta, sino que las soluciones y posturas doctrinales y jurisprudenciales a este supuesto son encontradas y diversas si bien a modo de resumen podemos compartir la postura de esta Sala con la mantenida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10-3-2000 cuando dice que "ha de fijarse una indemnización prudencial y equitativa, superior al simple valor de mercado e inferior al coste de reparación estimado excesivo respecto de vehículos de escaso valor comercial". Partiendo de tales premisas y analizados los pormenores del caso presente, la Sala comparte plenamente las conclusiones al efecto sentadas por la juzgadora "a quo" en la sentencia apelada, en cuanto derivan de una ponderada y razonable interpretación y valoración hermenéutica del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso. Y es que ademas de fijar la indemnización en el valor de mercado del turismo siniestrado por el que opta la Sentencia, habrán de tomarse en consideración el valor en uso que representa para el perjudicado, y el conjunto de las circunstancias concurrentes, ello a fin de que la victima no sufra una disminución patrimonial a la baja en el supuesto de que adquiera otro vehiculo de similares o análogas condiciones, teniendo en consideración diversos factores, que compensen equitativamente la perdida, como el estado del turismo, su kilometraje, el riesgo de existencia de vicios ocultos en otro turismo similar, gastos colaterales, impuestos, afección del perjudicado, dificultad de adquirir un turismo en idéntico estado de conservación con la suma percibida, hipotética financiación ante una forzada decisión de sustitución no prevista, y otros, pues lo que no admite replica es que de no haber acontecido el siniestro que nos ocupa, el propietario habria podido seguir utilizando su vehiculo sin impedimento alguno y obteniendo el servicio deseado. La referida cantidad, según tiene declarado el Tribunal Supremo, resultara del uso de la facultad discrecional y moderadora de los Tribunales que establece el articulo 1103 del Código Civil , valoración hermenéutica que en el caso presente, no se revela a juicio de la Sala y dadas las circunstancia concurrentes en modo alguno como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada de los recurrentes, pues a la postre, la Sentencia, acoge el valor de mercado propugnado por la apelante (entre 35.000 y 38.900 euros) al fijarlo en 35.925 euros, si bien a dicha cantidad añade un 40% del valor de afección en lugar el 10-30% propugnado por el apelante, por los motivos que razona la Juzgadora y no son desvirtuados por la recurrente quien ademas introduce argumentos novedosos ((folio 163 parrafo segundo) para justificar su tesis, que no son admisibles en esta segunda instancia en virtud del principio "tantum devolutum quantum" apellatur", que no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia. El motivo perece.

En cuanto al cuarto de los invocados, la Sentencia acierta nuevamente al imponer los intereses del articulo 20 de la L.C.S . por cuanto, como acertadamente señala, la consignación se ha llevado a cabo al contestar a la demanda, y no en el plazo establecido en el citado precepto.

Pero es que ademas, la reciente STS de 10 de octubre de 2008 , ha venido a fijar definitivamente la postura del Alto Tribunal al respecto de la cuestion que nos ocupa, al señalar que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, una inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado.... Y continua ademas señalando la referida Sentencia: los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o tambien cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada. Ninguna de estas circunstancias concurre a juicio del Tribunal en el caso presente por lo que no procede la exención interesada. El motivo fracasa.

Y por lo que respecta a quinto y ultimo de los invocados, relativo al pronunciamiento sobre costas, siendo la cantidad inicialmente reclamada por los daños causados al turismo, de 54.460 euros y la concedida de 50.295, se esta en el supuesto de considerar que nos hallamos ante una estimación sustancial, que como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere tambien a la teoría de la estimación sustancial señalando "que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción...". Asi, lo razona la Sentencia impugnada; sin embargo, se da la circunstancia, de que en el recurso de Apelación la recurrente no viene a combatir este argumento, -alegando los motivos por los que a su juicio no nos encontrariamos ante la posibilidad de apreciar la referida estimación sustancial-, sino que se limita a señalar que siendo parcial la estimación de la demanda, no procede la expresa imposición de las costas del procedimiento, circunstancia esta, que como no puede ser de otro modo, aboca al fracaso su pretension revocatoria tambien en este aspecto.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Teodoro , D. Leoncio y la Compañía Aseguradora Axa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia en fecha 6 de marzo de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 968/2011 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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