Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 446/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 371/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 446/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 371 (VC 33) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 89 / 2013.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 446/13

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE JAIMEL SEMPERE SIRERA, con la dirección de la Letrada D.ª EULALIA HUESCA CODINA; siendo la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DE CALPE, representada por el Procurador D. JAIME GONZÁLEZ-BOTAS LADRÓN DE GUEVARA, con la dirección del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 25 de mayo del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º)Desestimo la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE, S.A.2º) Absuelvo a CP DIRECCION000 DE CALPE de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario. 3º)Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 12 de noviembre del 2013 para la resolución del recurso.

TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, en la que la aseguradora pretendía la condena de la comunidad de propietarios al pago de la prima correspondiente a la anualidad 17/8/13 a 17/8/13, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que tratándose de un contrato de seguro multirriesgo de duración anual, prorrogable por años si no mediaba notificación a la contraparte con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso, aún cuando no se notificara a la aseguradora con el preaviso estipulado la voluntad de no prorrogar el contrato, la comunicación realizada extemporáneamente es suficiente para que dicha prórroga no se produzca, en tanto ' consta una injustificada subida de la prima de seguro, cuantificada en un 8,5 % - cuando la posibilidad legal de subida, por convenio ajuste o correspondencia con el IPC, se encontraba en un 2,7 %'. También fundamenta la juzgadora su decisión en que la aseguradora no ha sufrido perjuicio alguno por la no continuación de la relación contractual y en que la comunidad concertó seguro para el periodo reclamado con otra compañía de seguros.

La otrora demandante insiste en su pretensión, haciendo hincapié en que la voluntad de no prorrogar el contrato no se produjo conforme a lo pactado (pues no se hizo con dos meses de antelación, sino apenas nueve días antes) y que la subida de la prima no autoriza para incumplir la obligación de pago de la prima, conforme al art. 22 LCS . Reconoce la recurrente que es cierto que la subida de la prima es mayor que la del IPC, pero que el seguro se concertó en su día con cierta promoción y que, en cualquier caso, la orden de rechazar la prima fue anterior al conocimiento de su importe, una vez fue enviada al banco.

No es preciso acudir al resto de las razones en que se sustenta la desestimación de la demanda, para ratificarla.

De inmediato, llama la atención que la apelante modifique los argumentos que habrían de justificar la subida de la prima por encima del IPC (en los términos estipulados), pues ya no se insiste sobre el motivo (desestimado en la resolución de instancia, por no haberse probado) de que el aumento de la prima se debió a una ampliación de la cobertura contratada, sino que se introduce ex novo el alegato de que el seguro se contrató con una promoción (el descuento en la prima inicial se iría recuperando en las posteriores). La existencia de esta 'promoción' no ha sido acreditada y se aparta del contenido contractual.

No se discute, pues, que la prima sufrió un incremento de un 8,5 % cuando debió de serlo, de conformidad con lo pactado, en un 2,7 %.

La fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio de la relación contractual, pues afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado, y como tal aparece recogido en el artículo 8.6 de la ley de contrato de seguro (la póliza del contrato deberá recoger entre otras indicaciones el importe de la prima, recargos e impuestos). De ahí que, tratándose de un elemento esencial, y habiéndose producido en el presente supuesto un incremento injustificado y unilateral de la prima, que habría exigido un nuevo convenio entre las partes en aplicación del artículo 5 de la ley del contrato de seguro (que establece que las modificaciones del contrato deberán de ser formalizadas por escrito, al afectar a un elemento contractual esencial), y que, a mayor abundamiento, fue comunicado a la comunidad al remitirse a la entidad bancaria el oportuno recibo, dentro ya del plazo de dos meses en el que dicha comunidad podría haberse opuesto a la prórroga del contrato, entendemos que atender la pretensión de la aseguradora ampararía una contravención del art. 1256 del Código Civil , en cuanto dejaría a su arbitrio el cumplimiento del contrato, en tanto permitiría la modificación unilateral del tenor de las obligaciones de las partes.

Insistimos, si la aseguradora pretendía (incluso en aplicación de la no probada promoción) incrementar la prima por encima del importe que permitía el condicionado de la póliza, debería haberlo comunicado (en aplicación de la buena fe contractual que debe imperar en el cumplimiento de los contratos) antes de los dos meses en que la comunidad podía manifestar su oposición a la prórroga del contrato, pues la comunicación posterior, en estricta aplicación de lo estipulado, impediría a la misma oponerse a la continuación del seguro, pues ya habría expirado su posibilidad de oposición a la prórroga.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALANA OCCIDENTE, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 22 de mayo del 2013 , en los autos de juicio verbal n.º 89 / 2013, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.


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