Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 446/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 538/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 446/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00446/2013
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS (suplente)
Lugo, a diez de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310/2011, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538/2013, en los que aparece como parte apelante, Visitacion , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ISABEL VILLASOL BUSTO, asistido por el Letrado D.ª Mª PILAR PATRICIA LORENZANA BARGUEIRAS y como parte apelada la demandada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VILLALBA , y DON Abilio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ y asistidos por el Letrado SR. D. JULIO VILLARINO FERNANDEZ, sobre reclamación de daños, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha once de junio de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Fernández, en nombre y representación de Dª Visitacion frente a D. Abilio y la COMUNIDAD DE PROPIETAROS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 representados por la Procuradora Sra. LÓPEZ FERNÁNDEZ, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ellos. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Visitacion , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Señala la parte apelante que existió error en la valoración de la prueba como primera alegación de su recurso y en segunda alegación habla de infracción de normas o garantías procesales en orden a considerar que si realmente el perito Sr. Edemiro no fuera competente por no ser arquitecto técnico se le causa indefensión porque dicha parte recurrente en su momento lo solicitó con tal acreditación. Al respecto y empezando por esto último debe decirse que la consideración que se hace en la sentencia respecto al informe del perito judicial Don. Edemiro responde fundamentalmente a que no hizo las comprobaciones oportunas de tal modo que las conclusiones respecto a un posible defectuoso aislamiento de la fachada no pasan de ser una hipótesis sin comprobar y por tanto carece de valoración probatoria efectiva y si bien es cierto que en la sentencia de instancia se señala la ausencia de titulaciones del citado perito no lo es menos que en el informe remitido ya se manifiesta por contraposición tal carencia de titulaciones (arquitecto o arquitecto técnico) sin que entonces conste que ello hubiere sido puesto de manifiesto en su momento no pudiendo ahora pretender una nulidad que no se denunció ni retrotraer las actuaciones a lo que debe añadirse lo expuesto anteriormente respecto a que sólo se formuló una hipótesis no comprobada, por lo que la alegación debe ser rechazada.
SEGUNDO.-La primera alegación se basa en un pretendido error en la valoración de la prueba, no debiendo confundirse la valoración objetiva del juzgador con la subjetiva de la parte y siendo aquella valoración válida debiendo ser respetada hasta tanto no se acredite la existencia de un error manifiesto y grave, error que en modo alguno estima la Sala que se haya producido. La prueba pericial es contundente en cuanto el perito judicial destaca como principal origen de los daños un problema de condensación y aunque señala respecto a una habitación un defectuoso aislamiento de la fachada ello no pasa de ser una hipótesis no comprobada. El otro perito actuante el arquitecto Sr. Hilario con conocimientos superiores en su especialidad, tras examinar el lugar, llegó a la conclusión de que la vivienda de la actora existen manchas de humedad por condensación y que no son producto de filtraciones de agua del exterior al interior de la vivienda, destacando además la fácil diferenciación entre las humedades producidas por filtraciones (manchas juntamente con desconchado) y por condensación que con las que observó. Aparte de la existencia en su día de un problema concreto por un mal enganche de un canelón después de la reparación del tejado la prueba testifical no constata que hubiese filtraciones de agua ni defectos o daños achacables a las tuberías y canalones.
No se han constatado filtraciones de los pisos superiores y debe tenerse en cuenta que estas fueron los principales causas alegadas (filtraciones de los pisos superiores) que en modo alguno han sido probados y dejando a un lado que otras causas no alegadas en su momento podrían originar una 'mutatio libelli' prohibida en nuestro sistema, alegaciones como la posibilidad de un mal aislamiento de la fachada deberían ser probados por la parte actora que los alega y tal falta de prueba debe recaer sobre la misma. En consecuencia y sin necesidad de mayores argumentaciones se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en esta alzada para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
TERCERO.-Pese a que se desestima el recurso las circunstancias concurrentes en el presente caso que podrían dar lugar a pensar en la existencia de alguna duda de hecho e incluso jurídica sobre alguna de las cuestiones planteadas aconsejan no efectuar una expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Vilalba , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

