Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 446/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 271/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 446/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100410


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004621

Recurso de Apelación 271/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 237/2011

APELANTE:MARTIN MATUTE S.L.

PROCURADORD./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO:SANTO Y SEÑA PRODUCCIONES S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 446/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante MARTÍN MATUTE, S.L. representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y de otra, como apelada demandada incomparecida SANTO Y SEÑA PRODUCCIONES, S.L., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora María del Rocío Sampere y Meneses, en nombre y representación de Martín Matute S.L., contra Santo y Seña Producciones S.L., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción del artículo 218 de la LEC , añadiendo que no se pueden admitir excusas como la que figura en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, dado que en la página 2 del escrito de segunda ampliación de la demanda, se reprodujo a los pertinentes fines ilustrativos, la definición descriptiva que sobre la figura del Productor Ejecutivo se hace en los Cuadernos del Ministerio de Cultura. Por ello, no la excusa de ser profano en la materia de producción cinematográfica, no puede justificar un fallo como el que se recurre. Los Fundamentos de Derecho primero y segundo de la Sentencia del Juzgado a quo, habrían de ser rechazados en todos sus términos por cuanto son una reproducción incompleta y sesgada de los documentos unidos por esta parte como base de su demanda. Resaltando que sin ningún sentido ni finalidad esclarecedora se menciona en el Fundamento Segundo el doc. Nº 4b de la demanda que es otro ejemplar de fecha 14 de Abril de 2010, doc. Nº. 2 de la demanda, para decir que hay una diferencia en la redacción de la estipulación tercera sobre los 115.000 euros, de aportación de la Productora Ejecutiva. Sin que tal mención y reseña llegue a punto concreto alguno. Alega también la infracción del artículo 217.2 de la LEC , en relación con el artículo 1256 del Código Civil . La prueba documental aportada por la actora es completa y de ella se desprende que tenía un proyecto de ejecución elaborado con el autor de la obra 'NI PIES NI CABEZA' y capacidad y conocimientos junto con la experiencia suficientes para llevarlo a efecto. Al mismo tiempo se pudo demostrar el cumplimiento en la consecución del préstamo ICO, que la Sentencia reconoce en su Fundamento de Derecho V in fine, y toda una serie de reuniones con terceros para conseguir financiación. Así mismo mediante las contestaciones de los testigos propuestos quedó acreditado que las relaciones se mantuvieron más allá del día 1 de Julio de 2010, y no como dice la Sentencia siempre de forma imprecisa. Hay que insistir en que la Sentencia es errónea. No precisa las reuniones ni sus fechas concretas, se refiere al interrogatorio de la actora y a esa prueba solo se sometió el representante legal de la demandada, y que no hay prueba alguna sobre el contenido de esas conversaciones por muy obvio que fuera en ese momento histórico, el tema base de la financiación. La Sentencia no sería clara ni precisa ni congruente. Y lo que es peor, la decisión unilateral de SANTO Y SEÑA es estimada como correcta por parte de la Sentencia recurrida, lo cual implica una infracción manifiesta del artículo 1256 del Código Civil . Así pues, la demandada que no podía hacer suyo el proyecto que era de la actora sin embargo lo lleva a efecto, con infracción manifiesta de la estipulación undécima del contrato de 27 de Abril de 2010, perjudicando los legítimos intereses de MARTIN MATUTE. Es evidente que salvo las gestiones en busca de financiación, no se le ha permitido prestar sus servicios a la otra parte, por lo que no se le puede reputar a esta parte esa no actividad como dejación voluntaria. Todo lo cual da base a la resolución contractual con reclamación de daños y perjuicios que se tiene instada. La Sentencia debe ser revocada por cuanto supone una infracción del artículo 1256 del Código Civil , invocado por esta parte en el acto del juicio y que no es tratado en la Sentencia que se insiste, es totalmente oscura imprecisa e incongruente. Continúa alegando la infracción del artículo 1124 del Código Civil , estimando que es evidente que esta parte ha optado por la resolución ante el incumplimiento por la demandada que le libera del cumplimiento de sus obligaciones como Productora Ejecutiva y le concede, además acción para exigir aquel cumplimiento de la otra parte o la resolución con la indemnización correspondiente. Este derecho de opción que concede el artículo 1124 de poder exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, viene impuesto por la elección ya judicial o extrajudicial como en este caso. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra de conformidad con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda y sus dos ampliaciones, es decir, lo reseñado en la página nº 6 de este escrito de recurso.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que siendo la cuestión clave en la resolución impugnada, a los efectos de la desestimación de la demanda, el hecho de no haber cumplido la parte actora hoy recurrente, con ninguna de las obligaciones que asumió contractualmente, las alegaciones contenidas en su recurso, no pueden entenderse bastantes para combatir dicha consideración. Así y desde un primer momento cabría estimar que fijada contractualmente la fecha de 1 de Julio de 2010 como fecha tope, para conseguir la financiación del Crédito ICO, consta acreditado en autos, que desde luego a dicha fecha no se había conseguido, por lo que la condición resolutoria que importaba se habría cumplido, quedando desligadas las partes contratantes de los contratos en todos sus términos, tal y como dispone la cláusula 11ª del contrato firmado en fecha 27 de Abril de 2010. Del mismo modo alegada la prórroga tácita del contrato por la hoy recurrente, ha de concluirse que no existen elementos en autos que permitan entender probada tal prórroga tácita, puesto que si bien se reconocieron como habidas una o dos reuniones entre los meses de Julio y Septiembre de 2010, según el interrogatorio de D. Fulgencio , y que habría tenido por objeto resolver las diferentes opiniones surgidas en relación con las garantías a prestar, no existe constancia alguna fuera de lo explicitado, que refrende esa voluntad bilateral alegada por la recurrente de proseguir con el contrato, más allá de la fecha indicada de 1 de Julio de 2010.

A lo expuesto, necesariamente ha de unirse, que alegado también por la recurrente la imposibilidad de cumplir con los términos pactadas, por impedírselo la parte demandada, dicha alegación también en autos quedó huérfana de prueba. Así no podría estimarse como esencial la colaboración de la actora para lograr la financiación de la película, desde el momento en que la misma hubo de ser conseguida por la demandada, mediante la firma de diversos contratos de colaboración con otras productoras, destacándose que como ya se ha expuesto, siquiera a la fecha pactada como máxima de 1 de 7 de 2010 para conseguir la financiación oficial del ICO, se había realizado informe favorable de la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, que se demoró hasta fecha de 6 de Septiembre de 2010, por lo que la efectiva concesión de la ayuda, fue con mucho posterior.

Del mismo modo, y tal y como constataba la resolución de instancia, la hoy recurrente, no acreditó en forma mínima haberse ocupado de las cuestiones relativas al guión, destacándose en relación a la actuación de la Sra. Estibaliz , que tal y como figura en autos, no fue sino la parte demandada quien por contrato de fecha 7 de Abril de 2010, logró de Ramdon House Mondadori SA, como titular de los derechos de propiedad sobre la obra literaria, la cesión de estos derechos para la realización de la película.

Por lo expuesto, en modo alguno podría estimarse que la resolución de instancia incide en incongruencia alguna, o menos que incurra en error en la valoración de la prueba practicada, debiéndose en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, y con ello confirmar en todos sus términos la resolución impugnada.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por MARTÍN MATUTE SL representada por la Sra. Procuradora Dña. María Del Rocío Sampere Meneses contra Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 237/11 promovidos a instancia de la citada parte contra SANTO Y SEÑA PRODUCCIONES SL, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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