Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 446/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 916/2012 de 18 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 446/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100445
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015228
Recurso de Apelación 916/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 714/2007
APELANTE:D./Dña. Fermina
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO:D./Dña. Humberto , D./Dña. Jaime y D./Dña. Justa
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 916/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 714/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 916/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Fermina , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; de otra, como demandados y hoy apelados DON Humberto , DOÑA Justa y DON Jaime , representados por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses; y de otra MINISTERIO FISCAL;sobre protección del derecho a la intimidad domiciliaria, relaciones de vecindad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de Doña Fermina contra Don Jaime , contra Don Humberto y contra Doña Justa representados procesalmente por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, y por ende, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados Don Humberto , Doña Justa y Don Jaime de todas las pretensiones deducidas contra los mismos.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- Dª Fermina formuló demanda contra D. Jaime , D. Humberto y Dª Justa , alegando sustancialmente que es propietaria de la vivienda unifamiliar sita en Griñón, CALLE000 , nº NUM000 , en la que tiene su domicilio habitual; los demandados son vecinos inmediatos, al ser titulares de las viviendas de los números NUM001 , NUM002 y NUM003 de la misma calle. Las cuatro viviendas están diseñadas de modo que entre ellas existe un espacio central de forma rectangular que está destinado a patios interiores, que lindan entre sí. La razón de la demanda reside en que los demandados han instalado las calderas en el patio interior, grapándolas a las fachadas e instalando sobre estas los tubos metálicos para evacuación de humos y gases, que discurren por las fachadas interiores y vierten los productos de la combustión en esos patios interiores; según la actora, con ello se produce un aumento de suciedad, gases y ruido en el patio y en su propia vivienda. Pedía que se declarase que los demandados habían sobrepasado los límites de tolerancia en las relaciones de vecindad y se les prohibiese utilizar las calderas en los patios interiores.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la actora.
Tercero .- Para el triunfo de su acción, la parte actora y apelante debería acreditar: 1) que la acción está ejercitada dentro del plazo legal, esto es, que no ha prescrito; 2) la ilegalidad de la actuación de los demandados; y 3) la causación de un daño derivado de dicha actuación.
1) Plazo para el ejercicio de la acción.
La sentencia de instancia consideró prescrita la acción ejercitada en la demanda por el transcurso de plazo muy superior a un año ( artículo 1.968.2º del Código civil ) desde la instalación en el patio de las calderas (años 2000 y 2001) hasta que formula la primera reclamación ante el Ayuntamiento en el año 2007, presentándose la demanda el 11 de diciembre de 2007. La actora aduce en su recurso que se trata de daños continuados, porque siguen las emanaciones de gases, ruidos y suciedad, y a tenor de su propia declaración, Dª Fermina 'sigue sufriendo las consecuencias dañosas de la instalación de las chimeneas en el patio'.
La STS, Civil, de 30 de Noviembre de 2011, Recurso: 1692/2010 , señala la
'distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable.'
'En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 ).'
En el caso de autos, siguiendo el criterio de la STS, Civil, de 28 de Octubre de 2009, Recurso: 170/2005 , han de calificarse los supuestos daños alegados en la demanda como daños permanentes o duraderos, pues la actuación de los demandados al instalar las calderas y tubos de extracción en el patio fue desde ese mismo momento conocida por la demandante, quien pudo valorar los perjuicios que ello le suponía, y como dice esa sentencia (relativa a un supuesto de contaminación de agua de pozos), ' elementales razones de seguridad jurídica, fundamento de la prescripción extintiva, se oponen a que si una determinada actividad causa un daño fácilmente detectable por el perjudicado mientras esa actividad se realiza o dentro del año siguiente a haber cesado, la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente'. Esto es, el plazo de prescripción comienza 'desde que lo supo el agraviado' ( artículo 1.968.2º del Código civil ) - STS citada, de 30 noviembre 2011 -, no pudiendo admitirse que la acción que correspondía a la actora por la instalación de calderas y tubos de extracción en el patio permanezca viva indefinidamente.
En consecuencia, ha de confirmarse la sentencia apelada por apreciarse que la acción ejercitada está prescrita 'por el transcurso de un año' ( artículo 1.968.2º del Código civil ), al haber dejado transcurrir varios años sin formular reclamación alguna.
Cuarto .- 2) Respecto de la ilegalidad de la actuación de los demandados, la realidad es que, establecida la procedencia de confirmar la sentencia y, con ello, de desestimar la demanda, carece de interés el motivo que esgrime error en la apreciación de la prueba.
No obstante, baste dejar constancia de que la actora apelante no ha acreditado que los demandados hayan actuado de forma ilegal al instalar las calderas y las consiguientes chimeneas en el patio que es común a la vivienda de la actora y a las de los demandados. No hay norma sustantiva que prohíba dicha ubicación. El artículo 590 del Código civil es citado en la demanda, disponiendo el mismo que
'Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera (...) chimeneas (...) sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.'
Tal precepto nos remite a la normativa administrativa que regula tales instalaciones, y con independencia de que con ello nos estamos apartando de la legalidad o ilegalidad jurídico-civil que corresponde examinar en esta jurisdicción, lo cierto es que no consta tampoco que la referida ubicación de calderas y chimeneas en el patio haya sido considerada contraria a ninguna normativa administrativa. Únicamente consta en autos el requerimiento del Ayuntamiento de Griñón (resolución de 23 de marzo de 2007) para que los demandados solicitasen las preceptivas licencias municipales con el fin de legalizar las instalaciones de calderas llevadas a cabo. Pero no consta ninguna actuación ulterior ni, por tanto, que esa instalación tenga viso alguno de ilegalidad. Por otro lado, tanto de la documentación aportada como de la declaración del instalador resulta, y así lo consigna la sentencia de instancia y no se discute en el recurso, que la instalación es técnicamente correcta.
En la demanda también se citan como fundamento de la acción los números 2 º y 4º del artículo 1.908 del Código civil , pero estos no se refieren a la instalación en sí, sino a los posibles efectos de la misma (humos, emanaciones), luego no determinan ilegalidad alguna de la instalación.
3) Por último, en cuanto a la causación de un daño, en la demanda se alega que la instalación de las calderas en los patios interiores es una causa de suciedad en el patio y en la vivienda, mayor contaminación del aire y elevación del nivel de ruido.
Ninguna prueba se ha practicado para acreditar tales efectos ni la gravedad de los mismos, como apuntó la sentencia de instancia, lo que de por sí hubiera sido motivo suficiente para desestimar la demanda. La simple mención de la existencia de hollín en el patio, que se recoge en las 'Consideraciones' de la resolución del Ayuntamiento de Griñón de 23 de marzo de 2007 (documento 6 de la demanda), dista de acreditar las molestias y perjuicios que pudieran eventualmente justificar la condena de los demandados que se pretende.
Quinto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Fermina contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero , acordando:
1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
3º. Pérdida del Deposito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.-

