Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 446/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 330/2013 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 446/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100445
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14540
Núm. Roj: SAP M 14540/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005720
Recurso de Apelación 330/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 770/2009
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSÉ MARTINEZ CERVERA
APELADO: D./Dña. Melchor
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario 770/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Banco Popular S.A., y de otra, como
Apelado-Demandado: D. Melchor .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador ALVARO VILLEGAS HERENCIA en nombre y representación de BANCO POPULAR SA contra Melchor con imposición de las costas al actor. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- Banco Popular Español S.A. presentó demanda de juicio ordinario contra D. Melchor en reclamación de la cantidad de 6.211,04 euros, más intereses legales, en la cual se alegaba que la deuda tenía su causa en una póliza de préstamo de fecha uno de diciembre de 2007 por importe de 6.000 euros, habiéndose producido el impago de las cuotas de amortización desde el 10 de abril de 2008, lo que había dado lugar al vencimiento anticipado del préstamo el 23 de octubre de 2008, así como que se había promovido previamente un procedimiento monitorio al que se había opuesto el demandado.
A la demanda no se acompañaba ningún documento para acreditar la deuda.
Emplazado el demandado D. Melchor permaneció durante la primera instancia en situación procesal de rebeldía.
En el acto de la audiencia previa celebrado en la primera instancia, la parte actora propuso como única prueba la documental aportada, para que se diera por reproducida, a lo que el Juzgador le hizo ver que no se había aportado ninguna prueba documental, encontrándose los documentos, en su caso, en el procedimiento monitorio, y es entonces cuando la demandante propuso como prueba que se expidiera testimonio o se incorporaran al procedimiento monitorio la póliza de préstamo, los extractos de movimientos de la cuenta y la certificación del saldo adeudado, pruebas que se declararon pertinentes por el Juzgador.
La sentencia dictada por el Juzgado desestima las pretensiones de la demanda al estimar que la actora no había acreditado los hechos en que aquellas se fundaban, toda vez que en el procedimiento monitorio se habían desglosado los documentos aportados a petición de la propia demandante, por lo que no se pudo incorporar testimonio de los mismos al procedimiento.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte actora.
SEGUNDO.- Admite la apelante que fue imposible traer a las actuaciones testimonio de los documentos aportados al procedimiento monitorio por haberse desglosado con posterioridad a la interposición de la demanda.
Consta que celebrada la audiencia previa el 10 de diciembre de 2009, el siguiente día 17 de diciembre entró en el Decanato un escrito de la demandante fechado el 16 de diciembre acompañando los documentos originales del procedimiento monitorio, escrito que tiene sello de entrada en el Juzgado el 18 de diciembre.
La sentencia apelada se pronuncia el 23 de diciembre de 2009 .
Y el 18 de febrero de 2010 se dicta diligencia de ordenación uniendo él escrito de fecha 16 de diciembre 2009 y documentos presentados a los autos de su razón y a los efectos oportunos.
Ni el Juzgado llegó a admitir como prueba los documentos aportados, limitándose por una diligencia de ordenación posterior a la sentencia recurrida a incorporar el escrito y documentos a las actuaciones a los efectos oportunos, ni procede concederles valor probatorio al no corresponderse con ninguna de las pruebas propuestas y admitidas, que fue, como dijimos, traer testimonio de los documentos aportados con el procedimiento monitorio.
Despejada esta cuestión de carácter procesal, la solución de la sentencia recurrida se muestra correcta al no haberse acreditado los hechos alegados en la demanda fundamento de la pretensión, disponiendo el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
TERCERO.- Procede por todo lo anteriormente expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español S.A. contra la sentencia que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve pronunció la Ilma. Sra.Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
