Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 446/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1009/2012 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 446/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100470
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1927
Núm. Roj: SAP MU 1927/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00446/2014
Rollo Apelación Civil nº: 1009/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Divorcio que con el número 220/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Natalia representada por el Procurador Sr. Arjona
Ramírez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez-Aroca Pérez; y como parte demandada, en rebeldía procesal, D.
Agapito . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de julio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Natalia contra DON Agapito , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 29 de noviembre de 1996 en Francfort del Meno (Alemania), acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas: Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado. Se declara disuelta, pendiente de liquidación, la sociedad de gananciales, atribuyendo hasta entonces a la esposa el uso de la vivienda familiar'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en infracción de normas y garantías procesales, solicitando el recibimiento a prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1009/12. Por Auto de fecha 5 de octubre de 2012 se estimó la prueba solicitada, librándose al respecto la oportuna Comisión Rogatoria.
CUARTO.- Por providencia de fecha 19 de junio de 2014 se acordó el señalamiento del día 16 de julio de 2014 para deliberación, votación y fallo del recurso. Por la representación procesal de la Sra. Natalia se formuló recurso de reposición contra dicha providencia que fue admitido a trámite y resuelto por auto de fecha 10 de julio de 2014, desestimando la citada reposición
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Agapito y por Doña Natalia , con la adopción de las correspondientes medidas inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, el pronunciamiento desestimatorio sobre la medida de pensión compensatoria.
La citada sentencia fundamenta su decisión desestimatoria de dicha medida en el resultado negativo de la información patrimonial recabada con respecto al Sr. Agapito , así como en la no cumplimentación de la comisión rogatoria internacional acordada como diligencia final.
La Sra. Natalia muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda. Alude como motivo de apelación a la vulneración de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso en relación con el derecho a la prueba y en concreto con respecto a la no cumplimentación de la comisión rogatoria acordada como diligencia final.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que asiste razón parcial a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
En relación con la pretendida infracción de normas y garantías procesales relativas al derecho a la prueba, la parte recurrente, aunque no lo menciona de forma expresa, estaría solicitando la nulidad de lo actuado con fundamento en la infracción normativa que menciona y en la indefensión, que según alega, le ha deparado dicho pronunciamiento judicial.
Hemos señalado en precedentes sentencias, así en la sentencia de 7 de diciembre de 2012 , que el incidente de nulidad, dada su naturaleza excepcional, está condicionado a la concurrencia de determinados presupuestos que actúan como requisitos 'sine qua non ' en orden a su éxito y viabilidad. Se exige por ello, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento de cuya vulneración o incumplimiento se genere una clara y evidente indefensión para la parte que lo alega y, de otro lado, que dicha nulidad habrá de articularse a través de los recursos ordinarios previstos legalmente para la resolución de que se trate. El contenido de lo dispuesto en el artº. 227 de la LEC así lo pone de manifiesto.
La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, en consecuencia, la concurrencia de esos dos presupuestos, el primero, afectante al objeto o fundamento de la nulidad, y el segundo, a los requisitos de preclusión de su planteamiento.
Y es lo cierto, que en este caso tal planteamiento anulatorio no puede encontrar acogida por este Tribunal. Y ello fundamentalmente porque la pretendida vulneración normativa no habría generado indefensión a la parte impugnante. Téngase en cuenta que dicha parte, como efectivamente así ha efectuado, tiene la facultad de reiterar en la fase de apelación esa solicitud de prueba, no cumplimentada en la instancia, conforme a los distintos supuestos legales regulados en el artº. 460.2 de la LEC .
Como decimos, ello impide la existencia de indefensión o cualquier pronunciamiento anulatorio al respecto, dada la posibilidad de su corrección o subsanación en esta segunda instancia.
TERCERO.- Por otro lado, y con respecto a la cuestión de fondo objeto de estos autos, reiterada ahora en esta fase de apelación, entendemos, como seguidamente se argumentará, que debemos atribuir éxito a la misma, reconociendo así el derecho de la Sra. Natalia a la pretensión de pensión compensatoria.
Téngase en cuenta, que la rebeldía procesal del demandado no puede tener una incidencia o efectos perjudiciales para el derecho reclamado de contrario.
En este sentido nos hemos pronunciado en precedentes sentencias. Así en la de 24 de octubre de 2013 decíamos, a tenor de lo dispuesto en el artº. 496.2 de la LEC , que '...la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario'. Y añadíamos después, 'La consecuencia procesal, por tanto, que conlleva la declaración de rebeldía es la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 . Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.
En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama. No obstante, hemos de valorar, como así se manifiesta en las Sentencias de 11 de febrero de 2003 y 9 de abril de 2008 de la Audiencia Provincial de Alicante , '...que ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas o hechos, ...) y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por el demandante, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no sólo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la oposición de las partes en proceso, constitucionalizado en el artº. 14 de la C.E ., ej.: la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor' .
Y es lo cierto, que en este caso la situación de rebeldía procesal del demandado y el resultado negativo de los medios empleados en orden a su localización (comisiones rogatorias internacionales e intervención de Interpol), determinan que el Tribunal no deba ser excesivamente riguroso en la valoración de los medios de prueba aportados por la parte demandante.
Entendemos, por tanto, que en este caso el cese de la convivencia matrimonial ha ocasionado del lado de la esposa, una situación de desequilibrio económico que a través de esta medida se pretende compensar o corregir en lo posible.
Hemos declarado en precedentes resoluciones de este Tribunal, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto contenido en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 y en otras posteriores de 24 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 2013 , que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013 '...un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' .
Téngase en cuenta, que la Sra. Natalia carece de actividad laboral. Además se encuentra afectada por una discapacidad del 76% reconocida por el IMAS, que sin duda le limitaría en gran medida la posibilidad de su incorporación al mercado de trabajo que, por otro lado, habríamos de calificar como muy remota dada la edad de la misma, 66 años, y su carencia de cualificación profesional.
A su vez, la dedicación de la Sra. Natalia al cuidado y atención del hogar e hijos constante la relación matrimonial y la duración del matrimonio, 18 años, determinan que la recurrente resulte acreedora a la percepción de la citada pensión compensatoria, que debemos cuantificar en la cantidad de 300 #/mes con efectos desde la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la prueba practicada y la situación de pensionista del Sr. Agapito , sin más datos acerca del Organismo que la presta y demás circunstancias, sobre tal pensión.
Procede la acogida del presente recurso.
CUARTO.- Dicha estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez en representación de Dña. Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Divorcio nº 220/11, debemos REVOCAR la misma y en consecuencia y con estimación parcial de la demanda debemos declarar el derecho de la Sra. Natalia a la percepción de pensión compensatoria por importe de 300 #/mes, con cargo al esposo, Sr. Agapito , con efectos desde la presentación de la demanda, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
