Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 446/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 986/2012 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 446/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100423
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:2050
Núm. Roj: SAP GC 2050/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
EnLas Palmas de Gran Canaria, a 3 de septiembre de 2014.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Las Palmas en los autos referenciados División Judicial de Patrimonio núm 2105/09
seguidos a instancia de Fátima y Ezequias , representado por la Procuradora Dña. Ana María Ramos
Varela, asistido del letrado D. Enrique Quintana, contra Penélope , representado por la Procuradora Dña.
Paloma Guijarro Hernández, asistido por el letrado D. Antonio García López de Vergara. siendo ponente el
Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, en el JUICIO VERBAL sobre OPOSICIÓN A LAS OPERACIONES PARTICIONALES llevadas a cabo en el procedimiento de DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA identificado con el número 2105/2009 cuya parte dispositiva literalmente establece: Que se acuerda adjudicar a DOÑA Fátima Y A DON Ezequias las plantas NUM001 y NUM004 del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de esta ciudad, y a DOÑA Penélope las plantas NUM002 y NUM003 de dicho inmueble, así como todas las rentas tenidas en cuenta en el cuaderno-particional y demás activo de la herencia de sus padres (las rentas que se hayan devengado con posterioridad se computarán en la forma prevista en el Código Civil), debiendo los primeros compensar a esta segunda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (38.179,02).
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte impugnante del cuaderno Sra. Penélope al que se opuso la parte instante del procedimiento hermanos Fátima Ezequias . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento en el que nos encontramos es un procedimiento de división judicial de patrimonios regulado en los arts. 782 y siguientes de la LEC . El 30 de marzo de 2012 se presentó en el juzgado el cuaderno particional elaborado por la contadora-partidora doña Angelica . Dª Penélope presento escrito de impugnación al que se opusieron los hermanos Fátima Ezequias , continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal. Dictándose sentencia en la que se modifica la partición. Dicha resolución es recurrida por la parte actora.
SEGUNDO.- Dª Penélope , reproduce en esta instancia el alcance del legado a su favor que se contiene en los testamentos de los causantes, padre y madre de Dª Penélope consistente en la atribución 'del pleno dominio de la casa habitación donde habita'. Sostiene la recurrente que es todo el edificio que era propiedad de sus padres, sito en la CALLE000 nº NUM000 , mientras que la contadora partidora lo circunscribe exclusivamente a la NUM002 planta. Señala que el inmueble a pesar de tener tres plantas y NUM003 no está dividido en propiedad horizontal y consta como una única finca registral. Ello no significa que físicamente la finca este dividida en varias dependencias susceptibles aprovechamiento individual, y por tanto compuesta de varios pisos garaje y local comercial y por tanto conforme a la LPH se ha de regir por la misma sin que sea necesario hacer constar la división en el Registro Mercantil. Lo que se ha de acreditar es cual es la casa habitación de sus padres y ellos solo habitaban en la planta NUM002 , tienen alquilada la NUM004 planta y el local de hecho las rentas las ha vendido cobrando Dª Penélope , y la dirección que utilizaban era CALLE000 nº NUM000 NUM002 , luego la casa habitación es exclusivamente la NUM002 planta del inmueble.
TERCERO.- La actora a continuación funda su recurso, en infracción del art. 1.062 del CC , el referido precepto dice: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
La sentencia adjudica toda la plata NUM001 a Dª. Fátima y a D. Ezequias , entiende que el argumento de esta adjudicación y es porque los nietos de los causantes no han solicitado justicia gratuita y que han pago a la contadora partidora de lo que infiere el Juez de Instancia, que pueden satisfacer con mas facilidad la diferencia económica del exceso de adjudicación, es decir pueden pagar mejor el mayor valor de su lote. Dª Penélope , solicita que se adjudique a ambas partes, proindiviso y si no hay acuerdo en su venta se efectué en pública subasta.
Manifiesta que la planta NUM001 se compone, de un garaje y un local comercial por lo que también se puede adjudicar a cada uno una parte.
A ambas solicitudes se opone la parte contraria.
CUARTO.- En la modificación del cuaderno-particional se valoran los bienes de la herencia en 336.450,23 euros. De esta cantidad se detrae en sentencia el valor del legado y sus frutos tenidos en cuenta por la contadora-partidora (83.223,84 y 15.000 euros respectivamente -en la vista se modificó esta última cantidad, corrigiendo el cálculo-). Lo que arroja un activo a repartir de 238.226,39 euros, de lo que surgen dos mitades de 119.113,20 euros cada uno. A esta última suma le restamos la cantidad anticipada como provisión de fondos por los hermanos Fátima Ezequias (1462,5 euros es la mitad) por ser una carga de la herencia.
117.650,7 # que ha de ser el valor de cada lote.
La herencia se compone de: Planta NUM001 valorada en 75.530,88 # Planta NUM004 valorada en 83.223,84 # Planta NUM003 valorada en 40.000 # Los inmuebles hacen un total de 198.754,72 # Las rentas son la diferencia entre el valor de los inmuebles y las rentas de los alquileres de la planta NUM001 y del NUM004 piso. 39.471,67 #; la planta NUM001 11.050,00# y de la planta NUM004 25.242,26 # que hacen un total de 36.292,26 #. A fecha de marzo de 2.012, Habiendo seguido rentando hasta la actualidad.
Por último en el haber hereditario esta el saldo de la cuenta corriente 3.179,41 #, haciendo un total de 238.226,39 euros, Dª Penélope , ha recibido as rentas 36.292,26 #. Nadie se opone a que se le adjudique el NUM003 , lo que hace 76.292,26 #, cantidad que será superior con las rentas que se devenguen durante la tramitación de esta apelación.
El Juez de instancia, adjudica a DOÑA Fátima Y A DON Ezequias , la planta NUM001 y determina una compensación económica a favor de Dª Penélope , resolución que es correcta ya ue nadie pidió conforme al 1.062 del CC la venta en pública subasta, siendo una petición nueva que realiza Dª Penélope , en segunda instancia, por lo que la resolución apelada es conforme a derecho sobretodo si tenemos en cuenta que la cantidad de las rentas se ha incrementado en el periodo de la tramitación del recurso, cantidades que se han cobrado por Dª Penélope y que tendrá que satisfacer en la mitad a DOÑA Fátima Y A DON Ezequias
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición de costas de esta apelación, a la apelante tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, así como la imposición a los actores. Al ser una estimación parcial de la oposición tampoco procede la imposición de las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Guijarro Rubio en representación de Dª Penélope , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Las Palmas de Gran Canaria en el JUICIO VERBAL sobre OPOSICIÓN A LAS OPERACIONES PARTICIONALES llevadas a cabo en el procedimiento de DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA identificado con el número 2105/2009, de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.2º.- Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
