Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 446/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 239/2014 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100432

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00446/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 239/2014

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 691/2013

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 446/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 239/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 691/2013, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE:DON Adolfo , PRESIDENTE CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 A CORUÑA, representada por el Procurador Sra. PEREZ GARCÍA, como APELADOS/DEMANDADOS:DON Evelio Y DOÑA Aurelia , representados por el Procurador Sr. OLMEDO IGLESIAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 14 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora CONCEPCIÓN PEREZ GARCIA, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , nº NUM000 en A Coruña, contra Evelio Y Aurelia .

Con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Adolfo , PRESIDENTE CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 A CORUÑA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado objeto de la presente apelación desestimó la demanda de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña en reclamación, inicialmente por el procedimiento monitorio, del pago de la deuda que mantendrían los demandados, dueños de la vivienda del NUM001 , liquidada y aprobada en la junta de 14/1/2013 por importe de 4.438,22 euros, que derivaría de las derramas aprobadas en la junta de 31/10/2012 para sufragar los gastos comunitarios de las obras de instalación de ascensor que se habrían acordado en la junta de 5/7/2012. Unido a los gastos repercutibles ascendería su importe a 4.467,81 euros.

Tras referirse a las posturas de las partes litigantes sobre la existencia y validez o no de los acuerdos en cuestión, la juzgadora de instancia consideró en su sentencia las diferencias entre el acta (relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la junta) y el acuerdo comunitario, si bien que éste también podría tenerse por existente si se probase aunque no se expresase en el acta. Pero en el caso enjuiciado llegó a la conclusión de no resultar que el acuerdo del acta de 5/7/2012 se hubiese aprobado, pues aunque la instalación del ascensor se habría convocado y sometido a debate y votación en la junta, figurando el porcentaje de cuotas de participación de los propietarios que votaron a favor, no se sabría la mayoría del artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que representaba tales votos ni una mención expresa a la aprobación del acuerdo. La falta de aprobación resultaría también de haberse tenido que comunicar al propietario ausente, sin que en la siguiente junta se hiciese constar expresamente tal aprobación. Y el hecho de que la de 31/10/2012 dijese que se da cumplimento a los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria, desprendiéndose que se daba por aprobado, resultaría sin embargo insuficiente pues en la junta anterior no se habría aprobado.

SEGUNDO.- La Comunidad insiste en el recurso de apelación en su reclamación, sosteniendo que la sentencia habría interpretado erróneamente la prueba y vaciaría de contenido los trámites de impugnación legales, causando indefensión a esta parte.

Los demandados no habrían alegado la inexistencia o ausencia de los acuerdos sino la falta de validez de los adoptados. Se argumenta sobre su existencia, validez y eficacia, teniendo en cuenta lo dicho, así como su falta de impugnación en tiempo y forma, al no ser admisible tampoco la formulada por reconvención en un juicio verbal en vez de en proceso ordinario, y que fue objeto de desistimiento. Además de la desestimación por el mismo Juzgado de la medida cautelar de suspensión de los acuerdos pedida por los demandados, dada la inadecuación de procedimiento y la falta de apariencia de buen derecho. También se destaca en el recurso el resultado de la junta de 5/7/2012 y la presencia de todos los propietarios (94,75%), menos uno, quien no se habría opuesto tras la notificación de los acuerdos, por lo que computaría legalmente como voto a favor. La junta de 31/10/2012 tendría como orden del día la aprobación de las derramas de gastos, dando cumplimento a los acuerdos de la última junta, lo que carecería de sentido sin acuerdo de instalación del ascensor, votándose a favor la propuesta de aprobación presentada. Y la junta de 14/1/2013 habría fijado la liquidación e importe correspondiente a los demandados. Éstos serían conocedores de los acuerdos y no los habrían impugnado en tiempo y forma, caducándoles.

Por la parte demandada-apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, dada la falta de título válido, no constaría acuerdo de instalación y, siendo inexistente, no estaría sujeto a plazo de impugnación ni acción de nulidad.

TERCERO.- Se estima el recurso, en general por las razones contenidas en el mismo. Incluso por lo dicho en bastante medida en la propia sentencia, si bien que para la juzgadora de instancia tuviera dudas al no resultarle suficientemente convincente. Y en particular por las siguientes razones:

No se discute la jurisprudencia en orden a la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un local o bien privativo a fin de instalar un ascensor ( STS de 18/12/2008 , 15 y 22/12/2010 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 fijó como doctrina jurisprudencial que: 'la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo'. Lo han reiterado otras sentencia posteriores, como la de 17 de octubre de 2013 que a su vez habla de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados.

Tampoco se discute en el presente caso la existencia en el edificio de propietarios mayores de 70 años o con graves enfermedades o problemas de movilidad y acceso a sus viviendas, según lo recogido en el acta de la junta de 5/7/2012. Tampoco la ausencia de ascensor para acceder a las viviendas.

Las mayorías en tales circunstancias y con fundamento en la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, además de la función social del derecho de propiedad, serían las del voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, conforme al artículo 17.1 LPH en su redacción vigente a fecha de las juntas (el 17.2 citado en la sentencia, tras la reforma operada por la Ley 8/2013 de 26-6).

Añadir que, tratándose de elementos y servicios comunes, no decide solo uno de los copropietarios según sus propias necesidades e intereses, por respetables que sean, sino la mayoría o todos. Como dice la STS de 17 de diciembre de 2009 sobre una problemática de ascensor: 'El criterio de la mayoría ha de ser considerado, en principio, como el acertado, pues, en la coyuntura contraria, significaría otorgar el derecho de veto a cualquier disidente, para que imponga su propia posición a los demás. El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta'.

Recordar aquí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 LPH y la jurisprudencia sobre la eficacia de los acuerdos en relación a los plazos de ejercicio de las acciones de impugnación y su caducidad, cabe distinguir entre los acuerdos de la junta contrarios a algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad (1 año), y los demás que sean gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de algún propietario o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (3 meses). Constituyen la regla general y son anulables, y por lo tanto sanables o convalidables por el transcurso del plazo de caducidad. Los acuerdos nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta), que no producirían efectos ni serían convalidables ni sujetos a tales plazos, se daría solo respecto de aquellos acuerdos que infringiesen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva (siempre que no tenga señalado un efecto distinto), o los contrarios a la moral o al orden público o realizados en fraude de ley, incardinables en el artículo 6 del Código Civil . En este sentido las STS de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 18 de abril de 2007 , 17 de diciembre de 2009 (ésta sobre reclamación de cantidad acordada en junta por instalación de ascensor), o 5 de marzo de 2014, entre otras.

De esta doctrina resulta, como destaca la STS de 6 de noviembre de 2013 : que aquellos los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y les afectan y obligan ( STS de 19/11/1996 , 28/2 , 19/10 y 30/12/2005 , 7/6/2006 ); y que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18/7/2011 ).

En el caso que nos ocupa no puede compartirse la conclusión de la inexistencia de los acuerdos o de su aprobación.

Sorprende, y es contrario a la buena fe, que el demandado Sr. Evelio hubiera concurrido a las tres juntas en cuestión y en ninguna de ellas conste alegación sobre aquello. Especialmente las dos últimas. Se supone que si uno es convocado y asiste a una junta general el 31/10/2012, destinada expresamente a la aprobación de las derramas y en su caso plazos de pago de los gastos derivados de las obras de instalación del ascensor, en cuya acta además se hace constar que es dando cumplimiento a los acuerdos adoptados en la última junta celebrada (5/7/2012 sobre el ascensor), y que en la reunión también estuvieron presentes el arquitecto y un representante de la empresa de las obras, exponiéndose la cuantía total del presupuesto y la exoneración del dueño del bajo en concepto de indemnización por la cesión de la superficie afectada necesaria (lo que también ya fue debatido y acordado en la junta anterior de 5/7/2012, pues vendría a equivaler a la contribución de los gastos que le corresponderían a éste comunero), debatiendo los propietarios asistentes lo que tuvieron por conveniente y votando unos en contra y la mayoría a favor de la concreta propuesta de reparto de la cuantía correspondiente a cada piso o local (en proporción a su coeficiente de participación) y la fecha de pago de la derrama, en tales circunstancias, decimos, resulta sorprendente e increíble que el demandado no hubiera manifestado la menor extrañeza si de verdad no se hubieran adoptado previamente los acuerdos sobre el ascensor. Y otro tanto en la junta de 17/1/2013 a la que también asistió, aunque privado de voto por impago, para aprobar la liquidación de la deuda pendiente de los demandados y otros propietarios por las derramas aprobadas en la junta de 31/10/2012, además de facultando al presidente para el ejercicio de acciones legales de cobro y nombramiento de abogado y procurador. Más aún, tampoco en la oposición del demandado a la junta de 31/10/2012 expresada en su burofax de 15/11/2012 se negaba la existencia o aprobación de los acuerdos sino que iba por otros derroteros.

A todo ello se añade el desistimiento de la reconvención impugnando los acuerdos, inadmisible dentro del juicio verbal, y la desestimación por el propio Juzgado (aunque por distinta jueza) de la petición cautelar de los demandantes de suspensión de los acuerdos, no solo por el motivo procesal de su inadmisibilidad en juicio verbal, sino también por no apreciarse apariencia de buen derecho a su favor y entenderse que la impugnación no se basaría en motivos de nulidad radical sino de anulabilidad.

Coincidimos con esto, pues si los acuerdos fueron realmente adoptados en las juntas, entonces no habría nulidad de pleno derecho y las supuestas infracciones o motivos de impugnación legales serían de anulabilidad sometida a impugnación judicial y plazo de caducidad, surtiendo en otro caso todos sus efectos y evidentemente vincularían a los demandados, según la normativa y jurisprudencia antes expuesta.

En la junta de instalación del ascensor de 5/7/2012 los propietarios presentes y los pisos o locales resultan claramente consignados en el acta, así como el porcentaje de sus respectivas cuotas y de los que votaron a favor y en contra de los puntos del orden del día sometidos a a la junta, obviamente para su aprobación. Es por ello bien fácil de conocer el total para establecer las mayorías legales. Lo que no se podía proclamar en esa junta es que se aprobaban los acuerdos, pese a la mayoría de votos favorables, por tenerse que esperar a la decisión de la propietaria ausente (Fenosa). Y la Comunidad de propietarios ha demostrado en el proceso que se le notificó a ésta los acuerdos adoptados en esa junta, como también los de la siguiente de 31/10/2012 (burofaxes de 7/9/2012 y 16/11/2012, respectivamente, ambos debidamente recibidos por sui destinataria), y que no manifestó discrepancia alguna dentro de los 30 días naturales siguientes (ni después), por lo que, conforme dispone el artículo 17.1 entonces vigente (también el 17.8 actual) se computa como voto favorable. De esta manera se logró la doble mayoría legal en la materia. Es verdad que el acta de aquella junta podía haber hecho mención a esperar al resultado de la comunicación al ausente y que tampoco se detalló en el acta de la junta siguiente de 31/10/2012, pero ello no altera la conclusión, pues en todo caso se probó tal hecho; y ya dijimos que en el acta de la junta de octubre consta que el asunto sometido a la junta era la aprobación de las derramas y plazos de pago de las obras de instalación del ascenso en cumplimiento de los acuerdos adoptados en la junta anterior de julio; a lo que se añade lo expuesto más arriba al tratar de la actuación en las juntas del demandado.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede estimar el recurso de apelación y la demanda de la Comunidad de propietarios, con la preceptiva imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer mención especial de las de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ), además de la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación de la Comunidad de propietarios demandante, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se acuerda la estimación de la demanda de la Comunidad y condenar a los demandados Don Evelio y Doña Aurelia a que paguen a la demandante la cantidad de 4.467,81 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda monitoria, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de presente sentencia de apelación, y pago de las costas procesales de la primera instancia. No se hace mención de las de la segunda instancia. Y procede devolver el depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS, que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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