Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 416/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 446/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100452
Núm. Ecli: ES:APL:2015:883
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 416/2015
Incidentes núm. 123/2015
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 446/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a tres de noviembre de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 123/2015, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 416/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2015 . Es apelante CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por la letrada PATRICIA TRIVIÑO RODRIGUEZ. Son apeladas FERROS I MANUFACTURATS CORONA, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por la letrada TERESA BELART CALVET, y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FERROS I MANUFACTURATS CORONA, S.A., defendida por el letrado OSCAR VILAPINYO I TERUEL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2015 , es la siguiente: 'FALLO
ESTIMO la demanda incidental presentada por la AC de FERROS I MANUFACTURATS CORONA SA, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 123/15 (referido al concurso núm. 399/14) y en consecuencia:
1. declaro la rescisión del pago de 10.057,40 Â? para la cancelación anticipada del préstamo 9620.311.428280-18, y condeno a CAIXABANK a reintegrar dicho importe a la masa activa del concurso de FERROS I MANUFACTURATS CORONA SA, así como el pago de los intereses legales desde la fecha del acto rescindido.
2. declaro que el crédito que ostenta CAIXABANK SA, como consecuencia de la rescisión, tenga la consideración de crédito concursal ordinario, con el correspondiente reflejo en la lista de acreedores.
Todo esto con más la expresa condena a la parte demandada, de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CAIXABANK, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 24 de septiembre de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que la administración concursal solicita la rescisión del acto consistente en el pago de 10.057,40 euros efectuado por la concursada Ferros i Manufacturats Corona S.A. -con cargo a la cuenta corriente de la empresa Ferretería Corona S.A, del mismo grupo que la concursada- para la cancelación anticipada del préstamo concertado entre la concursada y CaixaBank S.A., con el aval solidario del legal representante de la sociedad, D. Carlos Manuel , y con pignoración de los derechos económicos de éste en el contrato de seguro denominado CaixaVida. La cancelación anticipada se efectuó dos semanas después de la presentación de la solicitud de concurso y un mes antes de su declaración judicial, y a su vez, la cancelación del préstamo con dinero de Ferretería Corona S.A. ha supuesto una reducción del activo de la concursada en la misma suma de 10.057,40 euros puesto que antes de la cancelación anticipada del préstamo la concursada ostentaba un crédito ligeramente superior a dicho importe contra Ferretería Corona S.A.
La resolución recurrida aprecia la concurrencia de todos los requisitos para la viabilidad de la acción y contra dicha resolución se alza la codemandada Caixabank S.A. alegando como motivos de apelación, en síntesis: 1) falta de legitimación activa de la Administración concursal y falta de competencia del Juez del concurso al tratarse de un pago hecho por tercero y no por la concursada, no concurriendo el supuesto previsto en el art. 71-1 LC ., y aún suponiendo que fuera un acto del deudor tampoco resulta de aplicación la presunción 'iuris et de iure' del art. 71-2 LC ya que la obligación cancelada contaba con garantía real. 2) La compensación de deudas no pudo operar con anterioridad a la declaración del concurso, por no concurrir los requisitos legales, no habiéndose acreditado que el crédito de la concursada contra Ferretería Corona S.A estuviera vencido y, en cualquier caso, el crédito de Ferretería Corona S.A frente a la concursada nace como consecuencia del pago, venciendo como consecuencia de la declaración de concurso y simultánea apertura de la liquidación, por lo que no siendo anterior a la declaración del concurso no concurren los requisitos del art. 58 LC . 3) Ausencia de perjuicio para la masa activa puesto que el pago se efectuó con dinero que no formaba parte del activo, resultando por el contrario que por la cancelación anticipada del préstamo disminuyó la masa pasiva, con claro beneficio para todos los acreedores al no haber existido una reducción del activo, e inexistente alteración de la 'par conditio creditorum' puesto que el pago lo realiza un tercero y no la concursada, reduciéndose el pasivo y existiendo mayores expectativas de cobro de los acreedores; 4) infracción del art. 73 LC en cuanto a los efectos de la rescisión en tanto que según establece la sentencia de instancia esta parte habrá de reintegrar un importe que no ha cobrado de la masa activa sino de un tercero, devolviendo por tanto el dinero a quien no lo pagó.
SEGUNDO.-Se cuestiona en primer término la concurrencia del requisito subjetivo para la viabilidad de la acción, disponiendo al efecto el art. 71-1 LEC que son rescindibles aquellos actos realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración del concurso cuando los mismos hayan supuesto un perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso, aunque no haya existido intención fraudulenta.
La recurrente sostiene que quien efectuó el pago (cancelación anticipada del préstamo) no fue la concursada sino un tercero, la empresa Ferretería Corona S.A., sin que quepa obviar la personalidad jurídica independiente de ambas sociedades y la separación de sus patrimonios, tratándose en este caso de un pago efectuado válidamente al amparo del art. 1.158 C.C ., sin que esta parte tenga que verse perjudicada por las relaciones que pudieran existir entre una y otra sociedad, habiéndose limitado a aceptar el pago válidamente hecho por el tercero, no pudiendo reprochar a esta parte ni el hecho de que Ferretería Corona S.A. deba considerarse persona especialmente relacionada con la concursada, ni que el administrador de ambas, Sr. Carlos Manuel , sea fiador solidario y haya evidenciado su interés en liberarse de la obligación de pago frente a la entidad bancaria antes de la declaración del concurso, eludiendo así también la subordinación del crédito de la mercantil Ferretería Corona S.A.. Considera la recurrente que todos estos hechos no tiene porqué perjudicarle gravemente y obligarle a restituir el pago válidamente recibido además de los intereses, resultando insuficientes los elementos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia para concluir que existió una única voluntad de cancelación, pues en cualquier caso no legitima la rescisión del pago hecho por tercero.
Las alegaciones de la recurrente evidencian una idea equivocada sobre la naturaleza jurídica de la acción rescisoria pues lo relevante no es la intención con la que haya actuado el acreedor que se beneficia del acto cuya rescisión se pretende, ni su mayor o menor implicación en el mismo que, caso de existir, podría comportar la declaración de mala fe, con las consecuencias previstas en el art. 73-3 LC . Como dice la STS de 17 de abril de 2015 la rescisión a que se refiere el art. 71-1 descarta expresamente cualquier elemento subjetivo de fraude, fundándose la acción en el elemento objetivo del perjuicio para la masa activa por el acto realizado dentro del periodo sospechoso. Incluso a efectos del art. 73-3 LCL es doctrina jurisprudencial reiterada que la mala fe no requiere la intención de dañar, bastando con el conocimiento de la insolvencia del deudor y la conciencia de dañar o perjudicar a los demás acreedores. Como dice, entre otras, la STS de 7-12-2012 que: 'La mala fe va referida a la realización del negocio. Es un concepto jurídico que supone ausencia de buena fe y se apoya en una conducta que debe ser deducida de hechos concluyentes para su apreciación.
El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores.
Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe esta compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico' ( Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre y 662/2010, de 27 de octubre )).
En el presente caso no se ha planteado siquiera la mala fe de la ahora apelante, ni se efectúa ningún reproche respecto a ella por haber admitido la cancelación anticipada del préstamo. Y en cuanto al reintegro de la cantidad percibida y sus intereses, no es sino consecuencia legal de la ineficacia del acto, que debe comportar los efectos expresamente previstos en el art. 73-1 LC .
En cuanto a la persona que realizó el pago, la sentencia de primera instancia concluye que el pago lo hizo Ferretería Corona S.A. (deudora de la concursada en el momento del pago), considerando no obstante que dado que se trata de dos sociedades pertenecientes a la misma matriz y que están especialmente relacionadas a los efectos del art. 93, que el administrador es el mismo en ambas -el Sr. Carlos Manuel - y que, además, éste es fiador de la operación que se cancela anticipadamente, estamos en realidad ante una clara unidad de decisión en la gestión de ambos sociedades, y de persona especialmente afecta a la concursada con arreglo al art. 93-3 LC .
La recurrente no cuestiona la realidad de los datos fácticos de que se sirve el juzgador de instancia, alegando únicamente que esta parte es ajena a las relaciones entre una y otra sociedad y que esos elementos tenidos en cuenta por el juzgador para considerar que existió una única voluntad no son suficientes para legitimar la rescisión del acto realizado por un tercero.
No cabe compartir el interesado argumento de la apelante pues prescinde de la verdadera conclusión obtenida por el juzgador de instancia ya que lo que en definitiva está diciendo es que sí concurre el primer requisito exigido por el art. 71-1 y que se trata de un acto imputable al deudor, rechazando expresamente la tesis de la demandada cuando aduce que se trata de pago efectuado por tercero y perfectamente posible conforme al art. 1158 C.C , y citando la sentencia de instancia la dictada por esta Sala en fecha 23-9-2011 (nº 465/11 ) en la que, en similar supuesto descartábamos la denunciada falta de concurrencia del primer requisito que exige el art. 71-1 (se trataba entonces de un pago efectuado por el administrador de la concursada, que a su vez era fiador del préstamo cancelado, y también deudor de la concursada, quedando compensado el derecho de crédito que ésta ostentaba frente al administrador), y el mismo criterio seguimos, ante idéntico supuesto -la misma concursada y el mismo administrador- en la sentencia de 13-7-2011 (nº238/11 ), referida a la cancelación anticipada de un préstamo con La Caixa, aquietándose entonces la entidad bancaria con la sentencia de primera instancia que seguía el mismo criterio que la que ahora es objeto de recurso.
Además, es preciso destacar que la tesis mantenida por la Administración Concursal al ejercitar la acción de reintegración es que el pago no lo hizo una sociedad distinta a la concursada sino que lo hizo la propia concursada con cargo a la cuenta corriente de aquélla (Ferreterías Corona S.A.), y así vienen a corroborarlo los documentos nº 8, 9 y 11 de la demanda, constando en el primero de ellos -orden de cancelación- que el ordenante es la concursada Ferros y Manufacturats Corona S.A., si bien, la cuenta es titularidad de Ferreterías Corona S.A. (documento nº11), constando igualmente que la cancelación anticipada comportó una comisión de 301,72 euros, y que posteriormente la entidad bancaria condonó la mitad de dicho importe a la concursada, según consta en el documento nº 9, de donde se deriva que no estamos ante un pago efectuado por tercero pues quien lo hace es la concursada, en nombre e interés propio, y no por cuenta ajena, sirviéndose para ello de los fondos de otra sociedad con la que está especialmente relacionada y a los que tiene acceso por tener ambas el mismo administrador.
En consecuencia, tanto si se acoge la tesis de la Administración Concursal, debidamente respaldada por los documentos dichos, como si se atiende al criterio seguido por el juzgador de instancia la consecuencia ha de ser la misma en uno y otro caso, porque se trata de personas especialmente vinculadas ( art. 93-2 LC ) y es preciso analizar el acto en su conjunto, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, siendo evidente que responde a un único propósito y obedece a una unidad de decisión, sirviéndose el administrador (que es fiador solidario del préstamo cancelado y administrador de ambas sociedades) de su acceso al patrimonio de una y otra para cancelar el préstamo en nombre de la concursada pero a cargo a la cuenta de la sociedad de la que es acreedora, que a su vez ve extinguida la deuda que tiene por ese importe frente a la concursada, en lugar de hacer pago de esa deuda a la concursada para que ésta, a su vez, cancele el préstamo bancario. De admitirse lo contrario bastaría con servirse del dinero de una sociedad de la que se es administrador para eludir el requisito subjetivo que establece el art. 71-1 LC , siendo evidente que ni La ley ni los órganos jurisdiccionales pueden amparar este tipo de fraudes.
Por las mismas razones no cabe apreciar la falta de legitimación activa que invoca la recurrente ni la falta de competencia objetiva del Juez del concurso.
TERCERO.-En cuanto al perjuicio patrimonial, estamos ante el pago efectuado para la extinción de una obligación cuyo vencimiento era posterior a la declaración del concurso, pero no resulta de aplicación la presunción 'iuris et de iure' que establece el art. 71-2 LC puesto que el préstamo estaba garantizado con el aval solidario del Sr. Carlos Manuel y también con la garantía real a la que antes se ha hecho mención (prenda), y en estos supuestos de garantía real el art. 71-2 se remite a lo previsto en el apartado siguiente, reiterando en el art. 71-3 que salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume: 3ºcuando se trate de pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. Por tanto, descartada la presunción de perjuicio del art. 71-2 entra en juego la presunción 'iuris tamtum' de modo que el perjuicio se presume en estos casos salvo que la parte demandada acredite que el acto impugnado no perjudica a la masa activa.
La recurrente aduce que no se ha causado ningún perjuicio porque el pago no se efectuó con dinero que formara parte del activo y, por el contrario, la cancelación anticipada del préstamo comportó una disminución de la masa pasiva, con claro beneficio para todos los acreedores al no haber existido una reducción del activo. Y a ello añade que no se ha producido ninguna alteración de la 'par conditio creditorum', porque el pago lo realizó un tercero y no la concursada, reduciéndose el pasivo y existiendo mayores expectativas de cobro de los acreedores.
El argumento resulta insostenible pues como ya se ha dicho no estamos ante el pretendido pago por tercero en los términos y con las consecuencias que propugna la recurrente, y el perjuicio no depende exclusivamente de que haya salido o no dinero del activo social pues lo que sucede en el caso es que el dinero que debió destinarse al pago del crédito que la concursada ostentaba frente a Ferretería Corona S.A. no llegó a ingresar en el patrimonio de la concursada sino que, por decisión del administrador que gestiona ambas sociedades del mismo grupo y que es garante del préstamo, directamente se destinó a la extinción de ese préstamo, siendo por lo demás evidente que no hay justificación alguna para la cancelación anticipada del mismo, y que como consecuencia de ello la entidad prestamista y ahora recurrente ha visto satisfecho su crédito íntegramente y al margen del concurso.
La finalidad del proceso concursal es tratar de que, en la medida de lo posible, y bien a través del convenio o mediante la liquidación, los acreedores logren la máxima satisfacción de sus créditos, para lo cual es preciso que el activo se mantenga incólume para así poder lograr esa finalidad, y por ello no basta con que a cambio de una disminución del activo se reduzca el pasivo (como sostiene la recurrente) pues aunque el patrimonio no se vea disminuido sí que puede estar produciéndose una disminución injustificada del activo, siendo por ello doctrina jurisprudencial reiterada que el perjuicio no sólo existe cuando el patrimonio de la sociedad resulta perjudicado sino también en aquellos otros en los que pese a que el patrimonio no resulta perjudicado sí se produce una alteración de la 'par conditio creditorum'.
La doctrina jurisprudencial es clara y unánime al respecto. Las sentencias del Tribunal Supremo de 16-9-2010 , 27-10-2010, 12- 4-2012 y 8-11-2012 precisan que son actos perjudiciales aquellos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa, y éste se produce tanto cuando se trata de actos que 'provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado' ( SSTS 12-4 y 8-11-2012 ) como de actos 'que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par conditio creditorum (paridad de trato de los acreedores)' ( STS de 8-11-2012 citada por otras muchas posteriores).
Esta misma STS de 8-11-2012 añade que para determinar si existe ese sacrificio patrimonial injustificado debe analizarse 'el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir, si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha', y que comprende no solo los que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' sino también otros que '...sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par conditio creditorum (paridad de trato de los acreedores)', añadiendo a continuación que '...En definitiva el texto de la norma es suficientemente claro y la expresión 'actos perjudiciales para la masa activa' permite distanciar la idea del perjuicio de la de disminución y la del patrimonio del deudor de la de la masa pasiva, ya que la Ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado (en este sentido, sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , 662/2010, de 27 de octubre , 801/2010, de 14 de diciembre , y 210/2012, de 12 de abril ).'
Y así lo reitera la STS de 17-4-2015 al señalar que ' El núcleo central reside en si el acto examinado es'perjudicial para la masa activa', en la medida en que supone una minoración del activo sobre el que más tarde, declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además,'debe de carecer de justificación'( SSTS 1025/2015 de 10 de marzo ; 428/2014, de 24 de julio ; y 100/2014 de 30 de abril y las citadas en ellas).
Cuando se trata de pagos, las SSTS de 24-7-2014 y 24-6-2015 indican, recogiendo el criterio de la STS de 26-10-2012 , que 'En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
Y este es precisamente el supuesto que concurre en nuestro caso, porque se cancela un préstamo que no está vencido y el acreedor obtiene la satisfacción de su crédito sin pasar por las reglas de la solidaridad y la igualdad de trato de los acreedores del concursado ('par conditio creditorum'). La infracción de este principio tiene lugar cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, ocasionando un perjuicio a la masa de acreedores, perjuicio que concurre cuando el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso - injustificado- para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.
En la sentencia antes citada, de 23-12-2011 (nº431/11 ) y también en la de 19-12-2014 (nº 546/14 ) recogíamos por su claridad lo indicado al respecto por la SAP de Madrid, sec.28, de 15-1-2010 , que resulta plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Dice esta sentencia que: 'Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal. Así lo ha considerado también la jurisprudencia cuando, para salvar al acto de la nulidad por la retroacción, ha atendido a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la 'par conditio creditorum' ( sentencia del TS de 13-9-07 )'.
Igualmente la sentencia de la misma sección de la AP de Madrid, de 28-9-10 reitera: 'Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos. Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal'.
CUARTO -Por las mismas razones expuestas en el fundamento anterior no puede admitirse la infracción del art. 73 LC que invoca la apelante en base a la misma idea de que el pago lo realizó una sociedad que no es la concursada, considerando que se está vulnerando dicho precepto al condenar a esta parte a devolver el importe percibido a quien no lo pagó, resultando imposible en este caso la restitución de las prestaciones al no percibirlas quien efectivamente pago, Ferretería Corona S.A, con un grave perjuicio para los hipotéticos acreedores de dicha mercantil.
En directa relación con este planteamiento la recurrente considera que no era procedente que operara la compensación, porque no concurrían los requisitos legales del art. 58 LC dado que el crédito de Ferretería Corona SA frente a la concursada nace como consecuencia del pago del préstamo, pero el vencimiento no es anterior a la declaración de concurso sino simultáneo a ésta. Lo procedente sería que la concursada siguiera manteniendo su crédito frente a Ferretería Corona S.A, y a su vez ésta tendría reconocido en la masa pasiva un crédito subordinado por el pago anticipado de la deuda de la concursada frente a esta parte.
Lo que pretende a toda costa la apelante no es otra cosa que mantener la procedencia del pago efectuado y, por ende, versa favorecida por la cancelación anticipada del préstamo, al margen del procedimiento concursal, sin cobertura legal y sin razón alguna que lo justifique, debiendo recordar que como dicen SSTS de 26-10-2012 , 24-7-2014 y 24-6-2015 , carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
Se trata de la extinción de una obligación cuyo vencimiento era posterior a la declaración de concurso, y en estos casos la presunción legal de perjuicio se fundamenta en que ese crédito que vencía con posterioridad a la declaración de concurso y cuyo pago se anticipa, no podría ser cobrado por el acreedor una vez declarado el concurso, pues ese crédito quedaría integrado en la masa pasiva y el acreedor sometido al tratamiento concursal paritario con los demás acreedores concurrentes. Al adelantarse el pago, se privilegia injustificadamente al acreedor que lo percibe, que elude el tratamiento concursal de su crédito, alterándose así el principio de igualdad de trato.
Por lo demás, ya se ha dicho inicialmente que se trata de un acto imputable a la concursada, y que debe analizarse el acto en el contexto en que se produjo, globalmente y no de forma asilada, puesto que en el presente caso la operación en su conjunto obedece a un único propósito, y además la concurrencia de los requisitos para que opere la compensación ( art. 58 LC en relación con el art. 1.196 C.C .) tampoco resultan determinantes en este caso pues aunque aquélla no se hubiera producido en la forma en que se hizo, el acto sería igualmente rescindible desde el momento en que se está beneficiando injustificadamente a un acreedor y vulnerando la 'par conditio creditorum', sin que quepa compartir el interesado planteamiento de la apelante cuando resulta que, como efecto de la rescisión, no sólo deberán reintegrarse las prestaciones sino que igualmente quedará sin efecto la compensación, permaneciendo incólume el crédito que la concursada ostentaba frente a Ferretería Corona S.A., y pasando por tanto a integrar la masa activa.
Por otro lado, de seguirse la tesis del pago por tercero en que funda su alegato la parte apelante, a efectos de poder aplicar la compensación por tratarse de dos deudas vencidas, líquidas y exigibles antes de la declaración del concurso, habría que tener en cuenta que no todos los supuestos que contempla el art. 1.158 C.C . dan lugar a la subrogación del tercero sino que el pago puede dar lugar a diversas consecuencias, tal como se deriva de los arts. 1.158 , 1.209 y 1.210 C.C ., y como indican, entre otras, las SSTS de 21-3 y 23-7-3007 , y 26-5-2011 , por lo que dadas las relaciones existentes entre una y otra sociedad pertenecientes al mismo grupo y el interés que se persigue con la operación en su conjunto habría que situarse en el ámbito del art. 1.210-3º C.C ., con lo que la consecuencia habría de ser la misma, quedando excluida la subrogación en la posición del acreedor por efecto de la confusión, que no sino otra forma de extinción de las obligaciones, al igual que la compensación ( art. 1.156 C.C .) .
QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deCAIXABANK S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de LLeida en los autos de Incidente Concursal nº123/2015 yCONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr. /a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
