Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 764/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100454


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2012/0000072

Recurso de Apelación 764/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 871/2012

APELANTE:D. /Dña. Ezequiel

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

APELADO:MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 871/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda a instancia de D. Ezequiel apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA contra MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado, representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/09/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 05/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. Giménez contra Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sr. Argos, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 16.803'49 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC . No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte actora que articula su recurso alegando:

1ª.- Sobre la valoración de las secuelas.

2ª.- Sobre los intereses de demora.

SEGUNDO:La primera cuestión que plantea el recurrente (apartado a) de la alegación primera) es la relativa a la fecha de estabilización de las secuelas, que entiende debe fijarse en el año 2013 y no el año 2010. Tal alegación no puede ser acogida, ya que, conforme a los hechos relatados en la demanda rectora de los presentes autos, las secuelas sufridas por DON Ezequiel ya estaban totalmente definidas al tiempo de la interpelación judicial (29/11/2012), y fueron las que se describen en el escrito rector que las se han tenido en consideración para cuantificar su petición de condena pecuniaria, pretensión que reproduce, sin ninguna alteración, en esta segunda instancia. Es de destacar que en la audiencia previa la parte actora no amplió ni modificó los términos de la demanda, que no pueden ser modificados en esta alzada. Es reiterada la jurisprudencia que declara que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exige el principio de rogación y de contradicción, por lo que no cabe modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli, STS 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur).

TERCERO:En cuanto a la incorrecta utilización del baremo, a la que hace referencia el apartado b) de la alegación primera - folios 6 y 7 del escrito de recurso-, la parte apelante denuncia la aplicación incorrecta del factor de corrección sobre perjuicios estéticos que la aseguradora apelada, a quien en su caso perjudicaría el error, ha consentido. Como no se ha formulado en el recurso una pretensión específica de que se reduzca la indemnización que se ha reconocido a DON Ezequiel por factor de corrección sobre perjuicios estéticos, y al no poder acordarse de oficio por este tribunal al estar prohibida la 'reformatio in peius', debemos concluir que el error denunciado carece de relevancia a los efectos de la presente apelación.

CUARTO:El apartado c) de la alegación primera, versa sobre la indemnización por incapacidad temporal. La parte apelante entiende que ha existido error por el Juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba respecto de los días de estancia hospitalaria, así como los días de baja impeditivos. En cuanto a los primeros alega que el Juzgador no ha tenido en cuenta las dos intervenciones practicadas por el Dr. Romulo , 7 de julio de 2012 y por el Dr. Carlos María , 5 de septiembre de 2013. Tal alegación no puede ser compartida, pues, como hemos señalado, ambas operaciones son posteriores a la reclamación judicial, no se tuvieron en consideración por la parte actora para cuantificar la condena pecuniaria que ahora se reproduce, y no fueron introducidas en el procedimiento al no ser objeto de ampliación de demanda.

QUINTO:En cuanto a los días impeditivos, este tribunal no podrá tomar en consideración los posteriores al 7 de abril de 2011 -página 41 del escrito rector-, dado que no se amplió la demanda en la audiencia previa. La sentencia recurrida los cuantifica en 103, mientras que la parte recurrente estima que fueron 372. El Juez considera como último día impeditivo el 18 de marzo de 2010, fecha de la última intervención que, al entender del Juzgador, resolvió el problema. Sin embargo, aún compartiendo esta última afirmación, es lo cierto, que la intervención citada produjo a su vez una situación de incapacidad transitoria que aparece reflejada en la documentación aportada a los autos, y que se prolongó hasta el día 13 de julio de 2010, fecha del alta dada por la seguridad social- documento 21 de la demanda-. Por consiguiente los días impeditivos deben fijarse en 221 (103+118).

SEXTO:En cuanto a las secuelas sufridas por DON Ezequiel compartimos sin fisuras el criterio del Juzgador de Primera Instancia, en cuanto que no puede considerarse como secuela el dolor no permanente que es consecuencia directa de las intervenciones quirúrgicas, y que ya se ha valorado como determinante de la incapacidad laboral. Tampoco son indemnizables la anestesias de determinadas zonas que deben considerarse complicaciones habituales en el tipo de intervenciones a que sometido DON Ezequiel , sin que su presencia pueda considerarse consecuencia de una infracción de la 'lex artis', y que de las que había sido previamente avisado ya que constaban en los consentimientos informados previos a las intervenciones. Las asimetrías son complicaciones habituales, de las que el recurrente había sido informado y eran mucho más probables por la patología previa que presentaba. En cuanto a las cicatrices en zonas iliacas, es evidente que no pueden considerarse secuelas indemnizables pues son consecuencia necesaria de la intervención quirúrgica para practicar los injertos necesarios.

SÉPTIMO:Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DON Ezequiel , y, como consecuencia de ello, la estimación en parte de la demanda, condenando a al pago de la suma de 23.135,37 euros, más intereses legales de la citada cantidad en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

OCTAVO:El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro es una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente sancionatorios, y por ende, disuasorios, para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren en el abono de la indemnización debida, excediendo así el plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, presupuesto que se ha conservado en la nueva redacción del artículo 20, en su regla 8ª. De la citada norma se desprende que para que el asegurador incurra en mora, resulta preciso que la causa de mora no esté justificada, La determinación de si concurre causa justificada ha de hacerse caso por caso debiendo considerarse concurrente razón justificada solamente en aquellos casos en los que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de otro modo se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia judicial, eximiría de pagar intereses, por lo que se produciría un efecto no deseado.

NOVENO:Entrando en el examen del presente caso, la discrepancia en torno a la culpa del Dr. Balbino o sobre la cuantía indemnizatoria, no puede considerarse como causa justiciada para no abonar el importe de la indemnización, ni de consignarla con efectos liberatorios una vez conocida la reclamación. Ahora bien, el citado interés no puede devengarse antes de la interpelación judicial, pues consta que fue a través de la demanda rectora cuando se puso en conocimiento de 'MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' la existencia del siniestro. El citado interés se devengará conforme a la interpretación efectuada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , esto es, la cantidad señalada en concepto de principal, durante los dos primeros años contados desde la fecha de la demanda, devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y, a partir del segundo año, un interés anual del 20% hasta su completo pago.

DÉCIMO:No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

UNDÉCIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ezequiel contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 871/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda , y, en su lugar:

1.- Se estima parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.

2.- Se condena a 'MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' a que abone a DON Ezequiel la cantidad de 23.135,37 euros, cantidad que devengará desde el día 29 de noviembre de 2012 el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y, a partir del día 29 de noviembre de 2014, un interés anual del 20% hasta su completo pago.

3.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

4.- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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