Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1053/2013 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 446/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100445
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MALAGA
PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 157 /2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1053 /2013.
S E N T E N C I A Nº 4 4 6 / 1 5
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña María del Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 157 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga sobre Divorcio Contencioso, seguidos a instancias de Doña Eugenia representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen María Chaparro Rojí y defendida por la Letrada Doña Isabel Prini Moyano contra Don Carlos Manuel , representado en esta instancia por la Procuradora Doña María Encarnación Tinoco García y asistido del Letrado Don Manuel Riquelme Lázaro; actuaciones procesales en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal y se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga se siguió juicio verbal especial número 157 /2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha doce de marzo de dos mil trece se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva:'FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Carlos Manuel y Dª Eugenia , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, y con adopción de las siguientes medidas: Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los cuatro hijos menores, siendo compartida la patria potestad entre los dos progenitores. El padre tendrá plena y libre comunicación con los hijos, y estará con ellos conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, los hijos estarán con el padre los fines de semana alternos, desde las 20'00 horas del viernes, al lunes, que los dejará en el centro escolar correspondiente. Además, los hijos estarán con el padre una tarde, en la semana que no tenga el fin de semana, desde la salida del colegio, hasta el día siguiente, que los dejará en el centro escolar. Los periodos vacacionales escolares de los menores superiores a cinco días se dividirán por mitad entre los dos progenitores, pudiendo elegir el periodo concreto, en caso de desacuerdo, los años pares, el padre y los impares, la madre. Se asigna el uso y disfrute de la vivienda que fue el domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 a la madre e hijos. Se fija en ochocientos cincuenta (850) Euros mensuales la suma que deberá aportar D. Carlos Manuel en concepto de alimentos para los hijos. Dicha suma deberá hacerla efectiva, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe por la esposa, y se actualizará anualmente, de forma automática, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Llegado el momento del vencimiento del préstamo hipotecario, la pensión será de 1.050 Euros mensuales, en la cantidad actualizada a la fecha que ello acontezca, seguido el mismo criterio de actualización que el señalado más arriba, y a abonar en la misma forma y plazo, e igual sistema de actualización. Los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tales los médicos, no cubiertos por la Seguridad Social o Entidad Médica, y otros imprevisibles, de consideración, de naturaleza análoga, serán al 50 % entre los progenitores. Se atribuye a la esposa la administración de una de las fincas destinadas a aparcamiento, hasta la liquidación efectiva del régimen económico matrimonial. La amortización mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar será al 50 % entre los progenitores. El resto de los bienes y cargas de la sociedad de gananciales, deberán ser resueltas en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas'(sic).
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa , remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes a esta Audiencia en donde, al no solicitarse práctica probatoria excepto la aportación de determinados documentos que quedaron incorporados a las actuaciones y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de dieciséis de julio del dos mil quince, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la anterior instancia pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada en disconformidad con la decisión adoptada en relación con la pensión alimenticia fijada en favor de los cuatro hijos menores comunes de los litigantes por cuantía de ochocientos cincuenta euros mensuales ( 850 ,00 €) a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente de forma automática conforme al IPC , cantidad que llegado el momento del vencimiento del préstamo hipotecario será de 1.050 euros mensuales actualizada a la fecha que ello acontezca , según el criterio de actualización señalado mas arriba y a abonar en la misma forma y plazos y con igual sistema de actualización y ello por considerarla lesiva y no ajustada a derecho , basando el recurso en las siguientes alegaciones : I.- Error en la apreciación de la prueba , en relación con los ingresos con los que cuenta el demandado ( renta de un inmueble de su propiedad en Alhaurín de la Torre por importe mensual de 800 ,00 euros ) siendo el inmueble propiedad de su padre quien es asimismo el perceptor de las rentas ; gastos de los menores por importe de 260,00 euros al incluir dentro de estos gastos los de guardería por el importe indicado inexistentes en la actualidad al en contrarse estos ya escolarizados ; inclusión de los gastos de asistenta por importe 572 euros mensuales aproximadamente al estimarlo innecesario ; la presunción de ingresos fluctuantes por parte del Sr. Carlos Manuel en concepto de comisiones y conceptos por ventas negados por el apelante quien mantiene que los únicos ingresos son los que constan en su Declaración de la Renta y la imposibilidad de hacer frente a su abono con el serio perjuicio que ello supondría para los menores y al Sr. Carlos Manuel , quien con los únicos ingresos que posee ha de hacer frente además al pago del arrendamiento de una vivienda que permita que pueda permanecer con sus hijos durante el tiempo que estos están en su compañía por importe de 700,00 euros y la amortización mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda ascendente a 1.140,00 euros mensuales. II .Infracción de normas procesales, constituyendo prueba ilícita, vulnerando los artículos 283. 3 y 287 de la LEC y articulo 11.1 LOPJ , al presentar documentos privados Doc 21, 22, 23, 46 y 47 ilícitamente obtenidos y aportados Y III .- Error en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas y de jurisprudencia referida a los artículos 146 , 142 del CC por los motivos ya alegados exigiendo un esfuerzo desproporcionado para el apelante que afectaría a la subsistencia de los menores de ser acogida y que supone una situación desproporcionada con respecto a la progenitora guardadora con mayor capacidad económica . En base a estos motivos interesa se dicte nueva sentencia revocando la recurrida y modificando la cuantía de la pensión de alimentos, anulando los fundamentos que dan sustento a tal pronunciamiento y estableciendo una cuantía por alimentos en la cantidad de 550,00 euros mientras siga abonando el préstamo hipotecario de la que fue vivienda familiar y pasando a la conclusión del préstamo a la cantidad de 750,00 euros , actualizándose anualmente ambas cantidades según variaciones del IPC. La parte apelada su escrito se opone a los motivos de oposición recogidos en el recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en el mismo se recogen interesando el dictado de sentencia mediante la cual se desestime el recurso interpuesto , ratificando íntegramente la sentencia dictada con fecha 12 de marzo del 2013 con expresa condena en costas a la parte contraria .El Ministerio Fiscal en el trámite conferido igualmente mostró su oposición al recurso de apelación formulado por la representación del demandado interesando la confirmación de la resolución dictada a tenor de la objetiva e imparcial valoración que de la prueba practicada efectúa la Juzgadora de Instancia , que salvo irracional o ilógica , no puede ser sustituida por la parcial y subjetiva valoración de parte.
SEGUNDO.-En el presente caso, se impugna por tanto únicamente el importe de la pensión alimenticia. Expuesto el motivo por el que muestra disconformidad la parte demandada con el fallo judicial definitivo emitido en la anterior instancia, a los efectos resolutorios de la cuestión a abordar por el tribunal colegiado de alzada, decir de entrada que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ,'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que no hacen más que contribuir al rechazo de la tesis apelante de considerar infringida la normativa legal sustantiva al efecto,
TERCERO.-Llegados a este apartado partiendo de la anterior consideración y una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada como primer motivo de oposición reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho. Esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto en múltiples sentencias que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Aplicando la doctrina antes expuesta y partiendo de las mismas hemos de concluir que la cuantía de la pensión alimenticia fijada es plenamente correcta , cubriendo las necesidades propias de los menores a tenor de los ingresos y capacidad económica que de los progenitores constan en las actuaciones , razones que determinan el fracaso del motivo de apelación alegado y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de sus cuatro hijos menores : María Rosa , nacida el NUM000 de 1998 ; María Inmaculada , nacida el día NUM001 del 2007 ; y los gemelos Faustino y Feliciano , nacidos el día 28 de febrero del 2009 . Consta en las actuaciones probado de la documental aportada con respecto a la capacidad económica del Sr. Carlos Manuel y así lo expone la Juez a quo en la sentencia dictada , que trabaja como Director Comercial gerente en una empresa de automóviles , percibiendo en el ejercicio 2008 como ingresos de su trabajo la suma de 55.426,00 euros brutos , 42.395 netos lo que prorrateado en doce meses , suponía la cantidad de 3.532,00 euros neto ; en el ejercicio 2010 la suma de 31.861,00 euros brutos anuales , 27.0787 netos, que prorrateado en doce meses supone la cantidad de 2257 euros , y en el ejercicio 2011 percibió la suma de 36.723 euros anuales brutos , 29.914 euros netos , lo que prorrateado da 2. 492, euros anuales netos . Se recoge asimismo como ingreso la renta que percibe de un piso en Alhaurín de la Torre de unos 800,00 euros al mes , extremo este denunciado por el apelante como erróneamente valorado por la Juez de Instancia , y que si bien es cierto que incurre la citada Juez en error al determinar en su sentencia que el inmueble es propiedad del apelante por cuanto consta de la documental aportada y en concreto en la nota registral aportada que el inmueble es propiedad de sus padres Sr. Carlos Manuel y Sra. Eugenia , este error es intranscendente a los fines que nos ocupa ni modifica el fondo o cuestión esencial de que este inmueble es gestionado y administrado por el apelante y que viene percibiendo la suma de 800, 00 euros mensuales , y así se acredita con los contratos de arrendamientos donde aparece su firma , recibo de electricidad de dicho inmueble a nombre del Sr. Carlos Manuel donde consta domiciliado en una cuenta de su propiedad los consumos efectuados , así como recibo de pago de alquiler correspondiente al mes de 12 de noviembre del 2008 , extremos en modo alguno han sido desvirtuado por prueba alguna en contrario por el apelante , teniendo este facilidad probatoria a fin de acreditar la persona que en definitiva recibe la renta indicada y de actuar como un mero administrador que gestiona los bienes de sus padres tal y como afirma , justificando y probando los ingresos , pagos o rendición de cuentas a sus padres del citado importe , sin que lo haya efectuado y sin que este alegado error en la valoración de la prueba se acredite ni desvirtúe debiéndose de estar a la acertada valoración realizada por el juez a quo sobre el particular. Se afirma asimismo error en cuanto a la valoración que se efectúa en relación con los gastos de los menores. Es cierto que la actora en su demanda al recoger los gastos de los dos hijos pequeños alegó la suma de 260 ,00 euros por guardería , como lo es también que Faustino y Feliciano se encuentran ya escolarizados y por tanto dicho gastos no existe en la actualidad, si bien consta acreditado que debido al horario laboral de la madre en el Centro de Educación donde trabajan, los gemelos vienen utilizando y lo precisan los servicios de comedor del colegio junto con su otra hija María Inmaculada , lo que supone un recibo mensual de 300,00 euros y por tanto los gastos devengados de esta partida se han incrementado y no desaparecido como se afirma de contrario . Se cuestiona además que la sentencia recoge como gastos a computar a la hora de fijar la pensión alimenticia de los menores la cantidad de 572,00 euros aproximadamente abonados con carácter mensual a la asistenta que acude al domicilio , compartiendo esta Sala la conclusión de la juzgadora a quo , por cuanto no podemos olvidar que Doña Eugenia es madre de cuatro hijos ( dos de ellos de corta edad ) y además trabaja en horario de mañana como profesora en un Instituto , si bien a veces por motivo laborales por la tarde ha de acudir al Instituto donde trabaja como profesora ( Claustro , reuniones de departamento .... Etc ) y realizar otras actividades y quehaceres , siendo evidente que necesita contar con apoyo y ayuda en el cuidado y atención de los hijos y el hogar y además se trata de un gasto en su día consensuado entre los progenitores cuando ambos convivían en el hogar familiar por lo que, en definitiva, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en el anterior fundamento, no se trata de que la pensión alimenticia fijada a cargo del progenitor no custodio cubra las necesidades mas básicas de los menores, sino que permita que los hijos continúen en lo posible con el status económico y social existente con anterioridad a la ruptura de la convivencia entre sus progenitores, cantidad para cuyo pago tiene acreditada suficiente capacidad económica el padre y con la que los hijos pueden mantener dicho status, contribuyendo a ello como no puede ser de otra forma su madre , remitiéndonos en cuanto a la capacidad económica de esta a los extremos recogidos en la sentencia dictada por la Juez a quo que obedecen a una ajustada valoración de la prueba practicada y que damos aquí por reproducida .
Se denuncia asimismo error en la valoración de la capacidad económica del padre por cuanto se presupone ' que los ingresos del marido serán fluctuantes ' , hecho que fundamenta en el cambio de empresa que realizó el Sr. Carlos Manuel en el año 2011 . No ponemos en duda como afirma el apelante que el cambio de empresa, fuese consensuado , que este tuviera lugar antes de la ruptura de la convivencia y presentación de la demanda , si bien no sabemos si cuando se materializó el cambio de empresa de trabajo ( Julio del 2011 ) ya habían decidido los cónyuges la ruptura de su matrimonio , pero lo que resulta evidente era lo oportuno y acertado que resultó el cambio por la crisis de la anterior empresa y su incorporación a Ibecar -Móvil -Sur y compartimos totalmente la afirmación de la juzgadora en cuanto a los ingresos fluctuantes del Sr. Carlos Manuel , y ello pues al margen de la nómina o sueldo fijo , resulta evidente y así lo indica la sentencia apelada , los plus o ingresos complementarios difíciles de cuantificar que suponen las comisiones y conceptos por ventas en el sector de la compraventa de automóviles , y si bien es cierto que durante unos años el mercado no apunta favorablemente respecto a los rendimientos de las empresas automovilísticas , que la incorporación del sector Carlos Manuel era muy reciente en la referida empresa y que es cierto que las ventas y el consumo se ha en contrado reducidos en los últimos años a consecuencia de la crisis , empieza a experimentar una ligera mejoría , y que este bien ha podido como se indica en la sentencia modelar su actividad profesional a la vista de este procedimiento , resultando por otra parte inexplicable las considerables entradas y salidas de dinero en las cuentas corrientes del Sr. Carlos Manuel , no aclaradas por este y que sin duda están relacionadas con su actividad en la compraventa de vehículos , tal y como se desprende de los apuntes en el contenidos .Sea como fuere , solo cabe añadir , que aún sin tener en cuenta estos ingresos complementarios fluctuantes a los que puede optar , con tan solo las sumas anteriores fijas a las que hemos hecho referencia y que percibe como ingresos mensuales , resulta evidente y así lo entiende el órgano enjuiciador'ad quem'que el importe fijado por ahora en concepto de alimentos a favor de los hijos menores de edad por cuantía de ochocientos cincuenta euros ( 850 €) mensuales es plenamente correcto y acertado, cubriendo las necesidades propias de cuatro menores de edad de 15, 8, y 6 años de edad ,razones que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de sus menores hijos, que difícilmente podría llegar a subsistir con la percepción alimenticia inferior que el demandado pretendía aportar a su favor, obviando la reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial mantenida al respecto conforme a la cual lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 En consecuencia, a pesar de que se alega que desde 2010 la economía del demandado ha empeorado, en realidad por el recurrente se hace coincidir cronológicamente la reducción drástica de sus ganancias con la ruptura de la convivencia con la actora, y ante lo anómalo de esta situación, y la posibilidad de estar planteándose excusas para minorar las medidas pecuniarias que a su cargo podían acordarse en el actual procedimiento de familia, correspondía al demandado haber aportado pruebas que demostraran cumplidamente esa minoración drástica en su capacidad económica, lo que no ha llevado a cabo pues a estos efectos nada demuestra la documental aportada al procedimiento ni el resto de las pruebas practicadas y por tanto procede mantener la pensión fijada en la sentencia por importe de 850,00 euros deducida a la que se aquieta la parte apelada , pese interesar inicialmente una cantidad superior , pues se estima equitativa y ajustada a derecho para el mantenimiento de sus cuatro hijos , teniendo en cuenta además las circunstancias económicas que concurren en ambas partes y que han quedado fijada en la sentencia dictada a la que se han aplicado los criterios de proporcionalidad recogidos en el articulo 146 de Código civil y que tal y como se recoge en la sentencia dictada, pensión esta que esta prevista se incrementará a la suma de 1.050 ,00 euros al mes , tan pronto como deje de haber frente al pago de las cuotas de amortización mensual de la hipoteca que grava el inmueble familiar , y a la que ambos están haciendo frente por mitad y que suponen una suma mensual de unos 600,00 euros , por el incremento de ingresos que ello va a suponer.
Se denuncia en el recurso por el apelante la infracción de normas procesales y en concreto la aportación y admisión de pruebas obtenidas ilícitamente con vulneración de los artículos 283. 3 y 287 de la LEC , por cuanto afirma que ha aportado al procedimiento documentos privados del Sr. Carlos Manuel , obtenidos sin autorización tras el cambio de cerradura de la vivienda , e impidiendo al hoy apelante que tuviera acceso a otros de interés, que resaltarían de relevancia para la prueba de los hechos controvertidos con lo cual se le ha causado indefensión e interesando su admisión en segunda instancia al objeto de aclarar y desvirtuar los extremos introducidos por la apelada introduciendo la documentación ilícitamente objetiva.... motivo de oposición que igualmente procede su desestimación. Los documentos privados cuya obtención ilegítima se denuncian , han tenido una única finalidad , aportar los elementos que se han estimado necesarios para tomar conocimiento de la capacidad económica de los progenitores , y en concreto el padre y ello en interés de los menores al objeto de constatar las circunstancias económicas que en una y otra parte concurren y de acuerdo con estos fijar la cuantía de la pensión alimenticia que garantice el adecuado sostenimiento de los menores . No podemos olvidar que los documentos privados a los que el apelante ha referencia , se en contraban en el interior del domicilio familiar , el régimen económico del matrimonio vigente durante todo el matrimonio es el de gananciales y por tanto los ingresos , ya procedan de bienes privativos o del desempeño de sus actividades profesionales , eran comunes , por lo que no se ha presentado ninguna prueba ilícita , ni con la aportación de la renta del año 2008 , ni con el resto de los documentos alegados Doc 21 , 22 , 23 , 46 y 47 aportados con la demanda . Es mas la parte una vez ha tenido conocimiento de su presentación ha podido utilizar , todos los medios probatorios a su alcance para desvirtuar los mismos o privarles del efecto o virtualidad probatoria pretendida , contrarrestando la misma o poniendo de manifiesto los errores e incorrecciones que estos puedan presentar , de acuerdo con las especialidad que en materia probatoria existe en procesos de familia, y es mas incluso en esta segunda instancia se han aportado nuevos documentos con tal finalidad en unión del escrito de interposición del recurso , que han sido incorporados a las actuaciones , y mantenidos tal y como consta en la providencia de fecha 27 de junio del 2014, ante lo cual ninguna indefensión se le ha causado al apelante con la incorporación de la referida documental , que sólo fue impugnada en cuanto a su admisión, no en cuanto a su contenido ni autenticidad, y que no conculca, ni las disposiciones de la LEC - ni ningún derecho fundamental, por lo que no pueden ser declaradas ilícita, máxime cuando no se ha cuestionado, es más ni siquiera se ha invocado, que se obtuviese empleando algún tipo con violencia o intimidación para su obtención, ni con violación de derechos fundamentales .
Por todo lo actuado, y dado que alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijadas atendiendo a las circunstancias del caso, en la que como ya expusimos, la juzgadora de instancia valora todas las pruebas practicadas , valoración que estimamos correcta y adecuada , concluyendo de las mismas los datos objetivos necesarios que con aplicación de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales , la cual quedó recogida en los fundamentos jurídicos de esta resolución, le llevan a fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los cuatro hijos menores de forma proporcionada, ponderada y justa , sin que podamos competir con el apelante que su importe le suponga un esfuerzo desproporcionado y superior a sus posibilidades económicas ni que este afecte a la propia subsistencia ni a la posibilidad de acoger a sus hijos durante los periodos de tiempo que los tiene en su compañía , tal y como alega pero no acredita , y ello a la vista de su capacidad económica a la que ya nos hemos referido y a los gastos y cargas que mantiene y que ya quedaron expuestos en la sentencia dictada por la Juez a quo , pudiendo hacer frente al pago de la pensión asi como a su mantenimiento y subsistencia personal y en consecuencia el recurso de apelación formulado por El Sr. Carlos Manuel ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la cuantía de la pensión alimenticia fijada en primera instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Manuel representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación Tinoco García contra la sentencia de doce de marzo de dos mil trece , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga en los autos de Divorcio número 157 de 2012, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

