Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 310/2015 de 02 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 310/2015

OPOSICIÓN MDDS. PROTECCIÓN MENORES NUM. 242/2014

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 446/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Caril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 3 de diciembre 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 310/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 enero 2015, en el Procedimiento Oposición Medidas Protección nº 242/2014, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 2, de Amposta , a instancia de D. Luis Carlos , como demandante-apelante, y DIRECCION GENERAL DE ATENCION A LA INFANCIA y MINISTERIO FISCAL, como demandados-apelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la oposición presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fontanet, en nombre y representación de Luis Carlos y SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA de fecha 26 de Abril de 2012.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.D. Luis Carlos formula demanda de oposición frente a la resolución administrativa de 26 abril 2012, dictada por la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia de Catalunya (DGAI), por la que se declara en situación de desamparo a su hijo menor, Cirilo , nacido el NUM000 2005, constituyendo como medida de protección el acogimiento simple en familia extensa formada por los abuelos paternos, así como una acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela administrativa al considerar que está en condiciones de asumirla nuevamente por haber cambiado las circunstancias que motivaron el desamparo.

2.Contestó la Administración demandada en la forma que se resume: (i) La prescripción de la acción ejercitada de conformidad con lo dispuesto en el art. 780.1.1 LEC por entender que desde la notificación de la resolución de 26 abril 2012 hasta la formulación de la demanda el 4 abril 2014 ha superado el plazo de tres meses; y (ii) Subsidiariamente, mantiene que la medida adoptada es la más idónea para los intereses del menor, criterio mantenido en los informes de seguimiento del acogimiento de 2012 y 2013 en los que se confirma la situación precaria del progenitor, que, además, sigue priorizando las relaciones sociales a las necesidades del menor y no respeta las normas pactadas ni las recomendaciones de los técnicos, por lo que no se da el cambio de circunstancias para la recuperación de las funciones tutelares.

3.La sentencia de primer grado considera que la acción ha prescrito por aplicación del art. 780.1.1 LEC que establece un plazo de tres meses para oponerse al desamparo y de dos meses para las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.

En desacuerdo con esta decisión se alza el demandante a través del presente recurso, al que se opone la Administración y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

1.El actor-recurrente mantiene que la acción ejercitada es la prevista en el art. 172.1 del C. civil , aplicable en Cataluña por tratarse de una norma procesal, siendo el plazo de prescripción de dos años, que no han transcurrido desde la declaración de desamparo y adopción de la medida cautelar de acogimiento simple en familia extensa, y razona que, con los informes del Punt de Trobada de Tortosa, de 31 diciembre 2012, 1 agosto y 31 diciembre 2013, debe apreciarse un cambio de circunstancias que permiten el reintegro del menor a la potestad de su padre, que además acredita tener vivienda propia e ingresos suficientes para vivir con independencia y proporcionarle al menor una infancia equilibrada, indicando que es el abuelo paterno acogedor quien rechaza la ampliación de las visitas del progenitor generando una situación de conflicto con su hijo y padre del menor.

2.La Ley 54/2007, de 28 diciembre, de Adopción Internacional, que reformo el C. civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, tuvo entre otras finalidades la de evitar las distorsiones, sumamente perjudiciales para el menor, que provocaba la inexistencia de plazos para el ejercicio de las acciones de impugnación de las decisiones administrativas en materia de protección de menores. Esa ausencia de límites temporales determinaba una permanente provisionalidad de las medidas protectoras adoptadas, ya que permitía a los progenitores o tutores encadenar procedimientos de oposición a las sucesivas resoluciones dictadas por la Administración competente.

3.Por ello, tras la citada reforma, las posibilidades de impugnación que asisten a la familia de origen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 780 LEC y 172 C. civil , que es una norma procesal aunque se encuentre en un código sustantivo y, por tanto, de competencia exclusiva y extensión a todo el Estado ( art. 149.1.6º CE ), son las siguientes: (i) La oposición a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por ministerio de la ley puede formularse en el plazo de tres meses desde su notificación ( arts. 172.6 C. civil y 780.1.II LEC); (ii) La oposición a las restantes medidas administrativas en materia de protección de menores puede formularse en el plazo de dos meses desde su notificación ( art. 780.1.II LEC ); (iii) Específicamente, a la resolución administrativa que dispone el acogimiento familiar pueden oponerse en el plazo de dos meses los padres o tutores del menor que consideren que la modalidad de acogimiento acordada no es la más conveniente, o que hay dentro del círculo familiar personas más idóneas a las designadas ( art. 172.3.II LEC ); y (iv) La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela por ministerio de la ley pueden ejercitarla en cualquier momento los progenitores que ostenten la patria potestad y la tengan suspendida por haber asumido la tutela del menor, por ministerio de la ley, la entidad pública, cuando aquellos consideren que están en condiciones de asumir la potestad nuevamente por haber cambiado las circunstancias que motivaron el desamparo, pero siempre dentro del plazo de dos años desde la notificación de la resolución que declaró el desamparo ( art. 172.7.I C. civil ).

4.Este plazo de dos años previsto en el art. 172.7 I C. civil es igualmente aplicable para que los progenitores que se encuentren en las circunstancias indicadas puedan impugnar las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor ( art. 172.7 II C. civil ). En ambos casos, se trata de un plazo de caducidad, transcurrido el cual no es posible que los progenitores ataquen judicialmente aquellas decisiones. Desde ese momento, sólo les queda a aquéllos informar al Ministerio Fiscal o a la entidad pública sobre el cambio de circunstancias producido, por si por parte de estos se estima oportuno revocar la declaración de desamparo. También pueden pedir directamente, no sólo informar, a la entidad pública que acuerde dicha revocación a la luz de las nuevas circunstancias concurrentes ( arts. 172.7 III y IV C. civil ). Criterio temporal y sistemático ratificado por la L.Org. 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia.

5.Estas decisiones administrativas que puede adoptar la entidad pública transcurrido el plazo de caducidad de dos años no pueden ser sometidas al control judicial a instancia de los progenitores, pero sí a instancia del Ministerio Fiscal ( SAP Palencia, Sº 1ª, 22 octubre 2009 ).

6.Lo relevante para determinar si la acción es extemporánea por caducidad es el contenido material de la pretensión, sin que sea admisible que mediante la impugnación formal de una resolución que no es sino mera ejecución o desarrollo de la que declaró el desamparo del menor, o acordó las medidas de protección pertinentes para preservar su interés, se obtenga una revisión de las resoluciones citadas, una vez firmes y transcurridos los plazos legalmente previstos para su impugnación ( SAP Pontevedra, Sº 1ª, 4 octubre 2012 ).

7.La Resolución de Desamparo con suspensión de la potestad de los progenitores no es de 26 abril 2012 como indica el apelante, sino de 31 enero 2006 (f. 33), vino precedida por la Síntesis evaluativa del EAIA Baix Ebre de 26 enero 2006 (f. 13 a 17), sin oposición por parte de los padres del menor, que dirigen escrito a la EAIA el 2 mayo 2007 (f. 43 vto). Esta declaración de desamparo es prorrogada por otra Resolución de 3 octubre 2007, en la que además se acuerda dejar sin efecto la medida de atención en la propia familia del menor, Cirilo , y adopta como medida de protección el acogimiento simple en la familia extensa de sus abuelos paternos.

8.En consecuencia, ha transcurrido el plazo de tres meses desde que se adopto la resolución de desamparo, el 31 enero 2006 o, si se quiere, el 3 octubre 2007, hasta la presentación de la demanda, el 4 abril 2014, con lo que esta acción está caducada, no siendo posible, como antes se explicó, que a través de la impugnación de la Resolución de 26 abril 2012 (f. 97 a 99), que mantiene el desamparo y el acogimiento simple en la familia paterna, se obtenga una revisión de la primera resolución de desamparo, una vez firme y transcurrido el plazo de caducidad para su impugnación.

9.No es distinto el caso de la acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad del menor por parte de su padre, D. Luis Carlos , y extinción de la tutela por ministerio de la ley de la entidad pública, que aquel puede ejercer cuando considere que está en condiciones de asumir la potestad nuevamente por haber cambiado las circunstancias que motivaron el desamparo. Siempre debe ejercitarse dentro del plazo de dos años desde la notificación de la resolución que declaro al menor desamparado ( art. 172.7 I C. civil ) y es claro que también ha expirado.

10.Por todo lo expuesto, el recurso se desestima y no ha lugar al examen de la otra pretensión del recurrente.

TERCERO.- Régimen de costas.

Por razón de la diferencia de la argumentación no procede la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 394.1 en su remisión al art. 398.1, ambos de la LEC ( STS 1 julio 2014 ).

Fallo

EL Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Luis Carlos frente a la sentencia de 27 enero 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2, de Amposta, en Oposición a Resolución Administrativa nº 242/2014, que se confirma.

2º.- No hacemos pronunciamiento sobre costas del recurso.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.