Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 446/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 260/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 446/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100440
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3034
Núm. Roj: SAP C 3034:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00446/2016
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G.15030 42 1 2014 0006811
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2014
Recurrente: Constanza
Procurador: JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: Susana
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 260/2016
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 361/2014
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 13 de A Coruña
Deliberación el día: 16 de noviembre de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 446/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 260/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 361/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Constanza , representada por el Procurador Sr. AMENEDO MARTINEZ; como APELADO: DOÑA Susana , representado por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 21 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ en representación de Dª Constanza contra Susana .
Se imponen las costas generadas en esta instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Constanza que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 21 de enero de 2016 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Constanza contra Doña Susana , con imposición de costas a la parte demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- El 9 de julio de 2010, Da Susana adquirió la vivienda ubicada en la planta NUM000 , letra NUM001 , portal NUM002 del bloque NUM003 de la CALLE000 de Santiago de Compostela (A Coruña) . La vendedora era su madre Da Emilia . Y la compraventa fue documentada en escritura pública en la que Da Susana intervino en nombre y representación de la transmitente y en su propio nombre y derecho.
El precio de la compraventa se fijó en 60.000 euros, de los que 30.000 euros se declararon abonados en el momento de la celebración de la compraventa, mientras que de restantes 30.000 euros Doña Susana se obligó a abonarlos mediante cien mensualidades de 300 euros cada una de
ellas, que según el contrato serian abonadas en la misma cuenta en la que se abonaron los primeros 30.000 euros, salvo orden contraria de la vendedora.
Pues bien, según se señala en la demanda, la compradora no abonó las mensualidades pactadas adeudando hasta marzo de 2014 la cantidad de 12.600 euros. Esta cantidad, junto con los intereses legales, es la que reclama la parte actora en su demanda, solicitando la condena de la demandada a su abono.
Por su parte, la demandada niega la existencia de la deuda pues sostiene que además del pago inicial de los 30.000 euros, hizo pagos parciales a cuenta del precio del contrato litigioso, pagos que superaron los 300 euros mensuales si bien no supusieron ingresos directos en la cuenta señalada en el contrato. Según sostiene la parte demandada, estos pagos fueron aplicados en la atención y necesidades de la actora y su esposo, pues era la demandada quien pagaba a la persona que se encargaba de atender a su padres (Dª Adelina ) además de suministrarles aquello que precisaban como elementos ortopédicos, o atender las necesidades del inmueble de Santiago antes de su venta, así como atender las gestiones administrativas para que la actora pudiera percibir una pensión, ayudas domiciliarias, o conseguir una plaza en la residencia. En este sentido la demandada señala que cuando decidieron que fuese ella quien adquiriese el piso de Santiago, sus padres hicieron cálculos de lo que había aportado la demandada a su cuidado y en atención a ello fijaron el precio de la vivienda acordando que quedase compensado parte de ese precio con lo que la demandada aportó. Que además sobre el piso había una carga hipotecaria de 80.000 euros que también asumió la demandada.'
'Segundo.-Las controversias entre las partes se ciñen al pago del precio fijado en el contrato de compraventa del inmueble de Santiago, y en concreto a la cantidad reclamada como impagada.
Al cumplimiento de sus respectivas obligaciones, siendo la principal para el vendedor, la de entregar al comprador la cosa con las características y plazos comprometidos. Y para el comprador el precio estipulado, en la forma pactada.
La demandada opone el pago del precio, y falta de poder acreditar ese pago mediante el abono de las cuotas mensuales en la forma pactada, argumenta haberlo hecho sufragando los gastos que sus padres tenían, tanto mediante el pago mensual de 500 euros que le eran dados a la persona que se encargaba de los cuidados de aquellos, como mediante la compra de los objetos que podían necesitar. Para acreditar tales extremos se aportó prueba documental consistente en las facturas de adquisición de material ortopédico, así como en la aportación de recibos de suministros del inmueble de Santiago antes de que hubiese sido adquirido por la demandada. Así mismo se ha aportado prueba testifical: la declaración de Dª Macarena , Dª Rebeca o Dª Juana .
La testigo Doña Macarena , era la persona que vivía con sus padres, y que lo hizo hasta que la actora se fue a vivir a la residencia. Esta testigo manifestó que vivía con ellos para acompañarles pero que lo hizo por amistad, no cobrando un sueldo por ello, no obstante manifestó que la demandada le entregaba unos 500 euros al mes que dice eran para sufragar gastos y necesidades de sus padres y no para pagarle a ella. Y aunque no es muy creíble que la testigo recibiese ningún tipo de compensación por la asistencia que estaba prestando (cuando además lo hacía de forma permanente y después de haber abandonado su lugar de residencia en otra ciudad para hacerlo) lo cierto es que si admitió que era la demandada quien hacía entrega de 500 euros mensuales que se empleaban en atender los gastos. La testigo Doña Juana (empleada de la demandada) afirmó haber enviado a la actora material de ortopedia y Dª Rebeca manifestó haber acompañado a la demandada al lugar de residencia de sus padres de la demandada y que sabe que esta les entregaba dinero.
Todo ello sirve para alcanzar el convencimiento de que la demandada después de haber adquirido la vivienda de Santiago sí hizo entrega a la demandante de dinero con importes mensuales superiores a las cuotas fijadas en el contrato de compraventa.
Es cierto que en el contrato de compraventa no se hizo mención alguna a la compensación a la que alude la parte demandada. Ahora bien, y especialmente en relación con los gastos pasados que la demandada hubiera podido asumir, si las partes pactaron algún tipo de compensación debe entenderse hecha de forma implícita, por lo que de haber existido probablemente ya se tuvo en cuenta a la hora de fijar el precio de la venta. Pero lo que no puede considerarse acreditado es la compensación con gastos futuros pues si fuese es lógico pensar que las partes lo hubiesen hecho constar.
Ahora bien, dicho lo anterior y visto que la prueba documental y testifical han puesto de manifiesto que si existió entrega de dinero en metálico por parte de la demandada a la actora (bien directamente bien a través de la persona que se encargaba de los cuidados de la actora) debe entenderse que esos pagos respondían probablemente a la obligación moral que la demandada sentía para con sus progenitores, pero también a la obligación contractual que había asumido con la actora, y que probablemente la relación paterno filial que entre ambas existía hizo que esos pagos se hiciesen sin pasar por la cuenta bancaria designada en el contrato máxime cuando al parecer la persona que atendía a la actora no tenía interés en cobrar un sueldo por la atención que prestaba.
En consecuencia, y visto la prueba practicada el pago y cumplimiento de la obligación reclamada en este proceso, en cuanto referida al pago de parte del precio comprometido en la compraventa por importe de 12.600 euros debe considerarse acreditado; razón por la que se considera procedente la desestimación de la demanda presentada.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Constanza , realizando las siguientes alegaciones.
1º) Debe corregirse en primer lugar en el fundamento de derecho primero que la fecha en que adquirió la demandada la vivienda de Santiago no fue en 9 de Julio de 2010, sino en 15 de Septiembre de 2010, según consta acreditado por la copia del escritura acompañada con el escrito de demanda.
Corrección que tiene relevancia para señalar que, según los razonamientos contenidos en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, únicamente podría entenderse como pagada por la demandada la cantidad de 6.500 euros a cuenta de la cantidad aplazada en el contrato de compraventa, y no su totalidad, lo que deberla llevar lógicamente a una estimación parcial de la demanda, por cuanto que reclamándose en ésta la cantidad de 12.600 euros, quedarían pendientes de pago 6.100 euros.
Y ello tendría que ser así porque desde la fecha del contrato de compraventa (15/09/2010) hasta el 12 de Mayo de 2011, fecha en que la actora Ingresó en la Residencia Gériatros, únicamente trascurrieron siete meses, por cuya razón en dicho periodo, de ser ciertos y puntuales los pagos, únicamente la demandada pudo pagar la citada cantidad de : 6.500 euros, pues desde el ingreso de la madre en dicho centro geriátrico, la demandada, según reconoció en su contestación a la demanda y en la declaración de parte, dejó de visitar a su madre, porque ésta tenía prohibido que la visitase, prohibición extensiva a la testigo Macarena ; y el resto de conceptos relativos a suministros y gastos de los que hace mención la demandada en su contestación son de fecha anterior a la del contrato de compraventa.
El razonamiento anterior pone de relieve el mayúsculo error en que incurre la Magistrada de instancia at establecer en el párrafo quinto del segundo fundamento de derecho de su sentencia lo siguiente: 'Todo ello sirve para alcanzar el convencimiento de que la demandada después de haber adquirido la vivienda de Santiago si hizo entrega a la demandante de dinero con importes mensuales superiores a las cuotas fijadas en el contrato de compraventa'.
2º).- Seguidamente la sentencia recurrida en el párrafo sexto del fundamento de derecho que venimos comentando, razona que no puede admitirse la tesis de la compensación esgrimida por la parte demandada, tanto respecto de los gastos pasados, pues, de haber existido, 'probablemente' se tuvo en cuenta a la hora de fijar el precio de la compraventa, y que respecto de los gastos futuros 'es lógico pensar' que las partes lo hubieran hecho constar; para seguidamente en el párrafo séptimo seguir razonando, teniendo en cuenta únicamente la prueba practicada a instancia de la demandada (esencialmente el testimonio de la testigo Macarena , sobre la que la propia sentencia mantiene ciertas reservas, quizá derivadas de cuanto expongamos al respecto en la alegación tercera de nuestro escrito de oposición a la compensación), que si existió entrega de dinero en metálico por parte de la demandada 'debe entenderse que esos pagos respondían probablemente' a la obligación moral que la demandada sentía para con sus progenitores, pero también a la obligación contractual que había asumido con la actora, lo que debe entenderse, según el razonamiento del párrafo quinto, referido única y exclusivamente a los pagos realizados con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa de la vivienda y hasta el mes de Mayo de 2011, en que la actora ingresó en la Residencia Geriatros.
Así pues, la sentencia razona que si los pagos en dinero existieron debe entenderse que esos pagos respondían probablemente a la obligación moral que la demandada sentía para con sus progenitores y a la obligación contractual surgida del contrato de compraventa, pero no lo afirma rotundamente, ni dice en que proporción por una causa o por otra.
Por nuestra parte hemos de afirmar la existencia de una obligación moral de la demandada respecto de sus padres más antigua, real e importante, surgida del agradecimiento por la cesión y donación del negocio y NUM000 de la casa n° NUM004 de la AVENIDA000 de La Coruña, que aparecen acreditadas en autos por
reconocimiento de la propia demandada al evacuar la declaración de parte y por la certificación del Registro de la Propiedad n° Uno, acompañada como documento nº 8 con el escrito de oposición a la compensación alegada de contrario, y asimismo de la obligación legal derivada de la reserva de usufructo establecida en la escritura de donación de 5 de Febrero de 2001 a que se refiere la certificación registral antes mencionada, pues, si los pagos existieron, debían atribuirse lógicamente y en primer lugar al pago o renta de usufructo del local que en su integridad venia detentando la demandada.
3º).- En definitiva, el pleito debe resolverse recurriendo al viejo aforismo latino del 'pacta sunt servanda', pues la compensación pretendida por la demandada en su contestación a la demanda entrañaría un fraude a lo acordado respecto del pago aplazado en el contrato de compraventa, en cuanto que ya desde el momento que lo acepta está pensando en no cumplirlo; y la justificación que pretendió dar al evacuar el interrogatorio sobre una intención de la actora a dar por zanjada la deuda aplazada no resiste la más mínima crítica, pues libremente pudieron expresarse otros pactos en la escritura de compraventa, que recogiesen esa supuesta condonación.
Consecuente con lo expuesto en el párrafo anterior la sentencia rechaza la compensación alegada por la demandada, pero de forma totalmente incongruente desestima la demanda por la existencia de unos pagos que por un cálculo de probabilidades (2 Ley de Termodinámica) pudieran corresponder a un pago de la cantidad aplazada, haciendo abstracción total del razonamiento jurídico que le lleva a rechazar la compensación alegada por la demandada.
Todo ello debe llevar a la revocación de la sentencia de instancia y a la consiguiente estimación de la pretensión actora en los términos establecidos en nuestro escrito de demanda.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación por la representación procesal de Doña Susana se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) La prueba practicada en el acto del juicio ha justificado la realidad de todas y cada una de las alegaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda, y, en consecuencia, la absoluta improcedencia de la reclamación de cantidad realizada de adverso, por haber satisfecho la demandada a la demandante una cantidad notoriamente superior a la que constituye el objeto de su pretensión, debiendo, en consecuencia, operar la compensación que ya se opuso en la contestación.
Es hecho indiscutido que la actora -madre de mi mandante- vendió a ésta el piso que tenía en propiedad en la ciudad de Santiago por un importe de 60.000 € mediante escritura pública de compraventa fechada el 15 de septiembre de 2010. Lo es también -aunque la contraparte se cuidó en silenciarlo hasta que hubo de rendirse a la evidencia- que, ya en ese momento, doña Susana satisfizo a sus padres la cifra de 30.000 €. La controversia se ciñe, pues, a determinar si impagó los 30.000 restantes -tesis de la actora- o ambas partes llegaron al acuerdo de que tal importe había de compensarse con las cantidades que la demandada había venido abonando desde hacía ya muchos años a sus padres -y seguía haciéndolo- para que éstos pudieran subvenir cómodamente a sus necesidades cotidianas y de toda índole, y que alcanzaba un montante muy superior a aquélla cifra -tesis de la demandada-. Que esto fue efectivamente así, lo ha constatado la prueba practicada, más allá de cualquier duda.
a)Así y aun haciendo abstracción de la propia declaración de doña Susana -absolutamente veraz y exenta de cualquier mácula- doña Macarena (cuyo testimonio fue oído a instancia de la contraparte y que reconoció una relación cuasi materno-filial con la demandante, hasta el punto de que convivió durante más de ocho años con ella en su casa, que sigue viviendo allí en la actualidad, que la cuidó desinteresadamente durante todo ese tiempo, que gozaba de su absoluta confianza - con firma autorizada para disponer en sus cuentas-, que fue instituida heredera por su marido y que la propia actora, también en agradecimiento por su labor, la obsequió con una importante cantidad de dinero) manifestó literalmente que doña Susana sufragaba todos y cada uno de los gastos de sus padres, los cotidianos (pues todos los meses les entregaba un sobre con 500 €) y aun los de carácter extraordinario (como arreglos del tejado o adquisición de un nuevo frigorífico) que se hacía cargo, también, de todos sus gastos médicos y los muy cuantiosos ortopédicos de la demandante (silla de ruedas, colchón anti- escaras, andadores, cojines especiales ...) que asumía, asimismo, todos los gastos del piso de Santiago (cuya renta, sin embargo, percibía la actora) y -lo que es todavía más importante- que fue testigo directo de cómo padres e hija convinieron la compensación de los 30.000 con las ingentes cantidades de dinero que doña Susana había invertido en proporcionarles a sus padres una senectud apacible y exenta de cualquier preocupación de carácter económico. Tan es así, que la aludida testigo -oída, reiteramos, a instancia de la demandante- manifestó participar de la misma perplejidad que doña Susana ante la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento y coincide también con mi representada en atribuirla a la perniciosa intervención de la cuñada de doña Emilia .
El testimonio de doña Macarena es, ciertamente, concluyente y corrobora -de la manera inatacable en que suele hacerlo, la verdad -todas y cada una de las aserciones de doña Susana , pero es que, de idéntica inapelabilidad participa la declaración de doña Rebeca al afirmar categóricamente que Susana ayudaba a sus padres dándoles dinero todos los meses, que sufragaba todos sus gastos, que la acompañó a darles dinero y llevarles otras cosas y que, también en su presencia, padres e hija acordaron compensar el resto del precio con las cantidades que durante tantos años su hija les había proporcionado sin resarcimiento de ninguna índole.
b) A las mismas conclusiones, punto por punto, aboca el testimonio de doña Juana , empleada durante muchos años de la ortopedia (nada menos que desde 1998) y testigo -tal como rotundamente afirmo- de cómo doña Susana enviaba -no sólo gratuitamente sino a portes pagados- todo el material que su madre necesitaba -corsés, colchones, silla de ruedas, cojines, ortesis, andadores...- y que la propia declarante preparaba, y testigo, igualmente, de cómo doña Emilia llamaba siempre que necesitaba dinero u otra cosa para que su hija cubriese de inmediato tal necesidad.
c)A idéntico puerto aboca la prueba documental obrante en los autos (facturas, por más que tan sólo de una mínima parte del material ortopédico entregado a la actora -pues, ciertamente, la demandada no aguardaba una reclamación así de su propia madre-; justificantes de gastos en el piso de Santiago cuando todavía pertenecía a la demandante; y otros innúmeros causados por ésta o invertidos en su bienestar y a los que -a título meramente ejemplificativo- se hace, también, somera referencia en la contestación a la demanda).
2º) En fin, han quedado plenamente probadas en el acto del juicio todas y cada una de las afirmaciones de la demandada, su abnegada entrega al bienestar de sus padres, el enorme coste económico que ello le supuso, el carácter absolutamente mendaz de la demanda -créansenos que lamentamos, como ya expresamos en trámite de conclusiones, tener que expresarnos en tales términos- y hasta de los argumentos empleados frente a la evidencia de la procedencia de la compensación (aludiendo, por ejemplo, al deber de la demandada de alimentar a sus padres necesitados, pero no encontrando, en ello, óbice a que la actora se halle en el derecho de realizar una reclamación tan sórdida que ha causado la estupefacción de propios y extraños, como si los deberes de probidad y rectitud atañesen solamente a los hijos frente a los padres y no también a la inversa) todo lo cual únicamente halla explicación -tal como ha quedado igualmente acreditado- en la torticera inmiscusión de terceros que, entre bambalinas y valiéndose de la vulnerabilidad de quien había entrado en la fase más lastimera de la senectud -hoy ya fallecida- no dudaron en instrumentalizar tal debilidad al servicio de unos intereses tan mezquinos que no precisan de más calificación.
3º) En cuanto a la sobrada suficiencia de las cantidades que doña Susana satisfizo a sus padres para cubrir el importe de los 30.000 € a que ha quedado reducida la controversia, basta con realizar el cálculo de la cifra que alcanzan 12 mensualidades al año desde el mes de septiembre de 2006 a mayo de 2011, a razón de 500 € (concepto, este, que importa ya 28.500 €) los alquileres de sendos pisos en las CALLE001 y DIRECCION000 de la ciudad de La Coruña, las innúmeras reparaciones en el piso de Santiago, las inversiones de carácter más inusual en su residencia de Monforte (reemplazando electrodomésticos y acometimiento el coste de importantes reparaciones) los incontables gastos médicos y de ortopedia... en fin, fácilmente se concluirá que resulta incontrovertible que la inversión de la demandada en el bienestar de sus progenitores excede con mucho la cifra que constituye el objeto del presente proceso.
En lo demás y al objeto de no extendernos en demasía, no podemos sino remitimos a todas y cada una de las alegaciones de orden jurídico realizadas en la contestación a la demanda, pues, sobre un sustrato fáctico que no ofrece duda a la vista de la prueba practicada, la procedencia de la compensación -ya legal, ya convencional, ya judicial- que, en su día, aducimos, y a la postre acoge la sentencia recaída resulta absolutamente evidente.
4º) Pero es que, aún cuando a efectos meramente dialécticos entendiésemos que ello no fuere así, tampoco la demanda podría prosperar a tenor de los acontecimientos que a lo largo de su tramitación han sobrevenido. Ello por cuanto, como oportunamente hemos puesto ya de manifiesto, la demandante, Doha Emilia , falleció el pasado 23 de abril de 2014. Rige su sucesión, como consta en los autos, el testamento abierto otorgado con fecha 15 de mayo de 2013 ante la notario de Monforte de Lemos, Doña Patricia Posse Paz, cuyo tenor, en lo que ahora importa, dispone lo siguiente:
'PRIMERA.- Lega a su hija Susana la legítima que por ley le corresponda, manifestando la testadora que su hija Susana tiene una deuda con ella de una cantidad de ochenta y tres mil quinientos euros; dicha deuda tendrá que ser devuelta a la testadora, de no ser así, su hija Susana , se dará por pagada la legítima con la cantidad indicada.'
Por tanto, el crédito cuya reclamación se articula a través del presente procedimiento es objeto de la estipulación testamentaria primera en la que se manifiesta que mi mandante adeuda a la testadora un importe de 83.000 euros que habrán de ser devueltos y, en caso de no ser así, se dice, Doña Susana dará por pagada la legítima con la cantidad indicada. Al margen de la absoluta falsedad de la cuantía a la que se alude y de la misma pervivencia del crédito por todos y cada uno de los motivos que hemos puesto de manifiesto a lo largo del proceso judicial, el contenido de tal disposición testamentaria determinaría en cualquier caso la confluencia en la demandada de las cualidades de acreedora y deudora, extinguiéndose por tanto por confusión la obligación en cuestión. Evidentemente, esta parte niega la existencia actual del crédito que se reclama por todas las razones oportunamente excepcionadas en trámite de contestación a la demanda y repetidamente alegadas en el curso del procedimiento, pero ello no obstante, aun cuando partiésemos a efectos meramente polémicos de la efectiva pervivencia del crédito al que alude la disposición testamentaria y se reclama en el pleito, éste se transmitiría según el tenor del testamento, por vía de legado y en pago de su legítima, a quien hoy es la demandada e hija de la causante, Doña Susana . Es obvio que, per haber fallecido la actora, la restitución del importe que se dice adeudado habría de hacerse a la persona destinataria de tal derecho de crédito por vía testamentaria, que no es otra que Doña Susana , a quien en todo case se le adjudicaría en pago de su legítima. Siendo ello así concurrirían en la persona de Doña Susana per virtud de la sucesión que -Si se entendiere que el crédito se hallare subsistente- se operaria, las condiciones de deudora y acreedora, extinguiéndose por tanto, por confusión, el crédito litigioso
Por todo ello procede la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
II.-Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, la sala sólo puede compartir parcialmente los razonamientos y consideraciones de la juzgadora de instancia, y ello a tenor de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, consta acreditado documentalmente que con fecha 15 de septiembre de 2010 Doña Susana adquirió por compraventa a su madre Doña Emilia , una vivienda sita en Santiago de Compostela, CALLE000 , bloque NUM003 , portal NUM002 , planta NUM000 , letra NUM001 , por el precio de 60.000 euros, de los cuales abonó 30.000 por transferencia bancaria en el mismo día de la compra y los restantes 30.000, a pagar en 100 mensualidades de 300 euros cada una.
Si en la escritura de contrato de compraventa se hace constar que la compradora tendrá que abonar, como parte del precio, la cantidad de 30.000 euros en 100 plazos de 300 euros cada uno, ello no puede significar otra cosa que el pago de dicha cantidad está pendiente, y, por lo tanto, en ningún caso, podrá compensarse, como pretende la demandada, y al parecer asume la juzgadora de instancia, al desestimar íntegramente la demanda, con las entregas de dinero, y diferentes gastos realizados por la demandada en beneficio de sus padres, con anterioridad a la fecha del contrato de compraventa.
En segundo lugar, en el escrito de contestación a la demanda se dice que 'cuando padres e hija conciertan que ésta adquiriese el piso, hicieron un cálculo aproximado - a nuestro juicio con evidente generosidad por parte de la adquirente- de cual podría ser su valor y también groso modo a cuanto ascendían los gastos que la demandada había satisfecho por su cuenta. Estimamos éstos en 30.000 euros (aunque realmente eran muchos más) Doña Susana abonó a sus padres la diferencia. En todo momento existió entre ellos el acuerdo de que, en la cifra restante del precio pactado habría de producirse la compensación de las cantidades anticipadas por la demandada, de modo que la pretensión que se articula en la demanda resulta, para mi representada, absolutamente sorpresiva, y únicamente atribuible a la influencia que, una vez fallecido su padres y sola su madre; cuyas facultades de decision se encuentran muy mermadas por la edad y la enfermedad, ejercen otros familiares cercanos'.
Dichos hechos, contrarios al contenido del contrato de compraventa, no pueden admitirse. Si los padres de la demandada querían compensarla por los gastos que su hija había realizado con ellos, o bien, podrían haberlo hecho - y desconocemos si ha sucedido así - fijando un precio de compraventa inferior al valor real del piso, o bien, si el precio fijado de 60.000 euros - a lo que había que sumar el importe de la hipoteca pendiente - se adaptaba al valor de mercado de la vivienda, condonando la cantidad de 30.000 euros que entregó por transferencia en la fecha del contrato de compraventa, o condonarle la cantidad de 30.000 euros que se obligó a pagar la compradora en 100 mensualidades de 300 euros. Al no haberse hecho así tenemos que considerar como ya hemos dicho, que la prueba documental acredita que la demandada compradora estaba obligada a abonar la cantidad de 30.000 euros como precio adeudado del precio de compraventa.
En tercer lugar, las declaraciones testificales de Doña Macarena y Doña Rebeca , en el sentido de que los padres y la hija convinieron la compensación de los 30.000 euros, con las ingentes cantidades de dinero que Doña Susana había invertido en proporcionarles a sus padres una senetud apacible y exenta de cualquier preocupación de carácter económico, no se considera concluyente a los efectos de oponerse a la estipulación contractual sobre el pago del precio de la compraventa. Además resulta inexplicable, de ser cierto dicho convenio, el hecho de que no se hiciera constar en forma escrita el mismo, dejando sin efecto el pago de los 30.000 euros adeudados según el contrato.
En cuarto lugar aparece acreditado, no siendo ni siquiera discutido por la parte actora que Doña Susana entregaba mensualmente a Doña Macarena , persona que vivía con sus padres, la cantidad de 500 euros, destinados a sufragar gastos y necesidades de sus padres.
Esta entrega de dinero, aún cuando no figura como entregado a cuenta del pago del precio pendiente de la compraventa, lo cierto es que o bien tenemos que considerarlo así, o bien tenemos que admitir que la cantidad correspondiente puede compensarse con dicho precio, puesto que a la entrega de 500 euros mensuales en beneficio de sus padres no puede otorgarse el carácter de liberalidad, es decir, sin obligación de reintegro ni posibilidad de compensarla con deudas de los padres con la hija.
Por último, teniendo en cuenta que las facturas presentadas por la demandada, referentes a corsé, andador plegable, silla de ruedas, etc, que se detallan en la contestación a la demanda, corresponden a los años 2007, 2008 y 2009, es decir, anteriores al contrato de compraventa, por las razones expuestas con anterioridad, no pueden ser objeto de compensación con el precio pendiente de la compraventa; compensación que procede realizar de los abonos de 500 euros mensuales, desde el mes de octubre de 2010 - mes siguiente a la fecha del contrato de compraventa - hasta el mes de mayo de 2011 - cuyo día 12 ingresó en la Residencia Doña Emilia -, es decir 4000 euros.
Ello conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente estimación parcial de la demanda inicial, debiendo abonar la demandada a la actora la cantidad de 8.600 euros, resultantes de restar de los 12.600 euros reclamados en la demanda los 4000 euros referidos con anterioridad.
TERCERO.-En relación con la causa de oposición al recurso de apelación, referente al legado, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto al mismo, por cuanto, y prescindiendo de cualquier otra consideración, no está ni siquiera acreditado que la deuda a que se hace referencia en la disposición testamentaria tenga relación con el contrato de compraventa litigioso.
CUARTO.-No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Constanza , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario 361/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña , debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, y estimando parcialmente la demanda inicial debemos condenar y condenamos a la demandada Doña Susana a que abone a la actora la cantidad de 8600 euros, con los intereses procesales desde la presente resolución; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
