Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 714/2015 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 446/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100430
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1924
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00446/2016
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36026 41 1 2011 0001194
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000714 /2015
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN
Procedimiento de origen:INCAPACITACION 0000500 /2011
Recurrente: María Teresa
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: ANTONIO CALVAR CARBALLO-PEREZ
Recurrido: Alexis , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: ,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
ENNOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.446
En Pontevedra a seis octubre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento incapacitación 500/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 500/11, a los que ha correspondido el Rollo núm. 714/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. María Teresa , representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. ANTONIO CALVAR CARBALLO-PEREZ, y como parte apelado-demandado: D. Alexis , no personada en esta alzada, MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 15 junio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por del Procurador de los Tribunales D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Dª María Teresa , quien actúan en representación de la menor Tamara , frente a D. Alexis .
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. María Teresa , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª María Teresa , que interviene como representante de su hija menor, Tamara , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 500/11 sobre incapacitación, por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Marín, que desestimó la solicitada respecto del demandado padre de la actora.
Denuncia que en juicio no se hubiera interrogado a la Médico Forense, cuando es así que el demandado padece Trastorno Límite de la Personalidad Histriónico, Depresivo, Obsesivo, Compulsivo, lo que le inhabilita para regir las funciones básicas de su vida, y la repercusión que tiene en él para ocuparse de sus descendientes personal y patrimonialmente, y su deseo de vivir en situación de marginalidad, aunque aparentemente parezcan normales. Debe ser examinado por un especialista siendo así que por ello la resolución es incongruente. El demandado carece de vivienda, consume cannabis en vez de medicamentos, no procede a la renovación de la pensión no contributiva, no consiente en la concesión de permiso de residencia para su hija. De la profundidad de su trastorno habla su certificado de Discapacidad que relaciona una discapacidad psiquiátrica, lo mismo que otros parientes próximos.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que según el informe forense el demandado no padece ningún trastorno que afecta a su capacidad de autogobierno. Conclusión a la que también se llegó tras la práctica del resto de las pruebas del juicio.
SEGUNDO.-Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta la prueba practicada en autos:
-al folio 66 un Certificado de Discapacidad del 66% emitido por la Xunta de Galicia en 2011, con el siguiente contenido: se reconoce una Trastorno ansioso- depresivo y Trastorno Histriónico de la personalidad. Espondilitis Grado I y Diverticulitis Aguda, con un grado de limitación global de 58% que se incrementa en 8 puntos por su situación social al 66%
-En 2004 había tenido un ingreso hospitalario con el mismo diagnóstico psiquiátrico
-En 2006 se le trata en la Unidad de Salud mental de Pontevedra, se diagnostica en la primera cita de 'Trastorno adaptativo con alteraciones emocionales' y de posible 'Caracteriopatía'
-En 2007 se diagnostica (f. 71) de Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y Trastorno adaptativo misto ansioso depresivo. El paciente se encuentra estabilizado con el tratamiento a pesar de problemática familiar importante.
-En 2008 se le revisa de nuevo y el juicio clínico es de: Actitud victimista y proyectiva. Reivindica su enfermedad mental y física. No ideación ni programación suicida. No actividad psicótica. Juicio crítico conservado. No ansiedad objetivable en consulta. Gesto autolítico reactivo a situación vital estresante.
-El informe médico forense obrante al folio 369 destaca que tras un reconocimiento del mismo y del examen de la documentación relativa al mismo, que el curso del pensamiento está dentro de la normalidad, con discurso coherente, sin alteraciones aparentes del contenido ni de la forma. No presenta indicios de actividad delirante en el momento del reconocimiento, no refiere alteraciones visuales ni auditivas. Consciente y orientado en las tres esferas, bien vestido y aseado, algo desaliñado. Mantiene mismo relato vital. Lenguaje adecuado en forma y contenido. Rigidez de pensamiento. No presenta indicios de actividad delirante en el momento del reconocimiento. No refiere ni tampoco impresiona de alucinaciones visuales ni auditivas.
En dicho informe se refiere a otro de 2010 de la USM en el que se indica 'No tratamiento farmacológico en los últimos meses. Únicamente Lorazepam si ansiedad puntual (...) No se objetiva en últimas consultas T. afectivo autónomo. No sintomatología psicótica. Baja tolerancia a la frustración. Rigidez cognitiva. No ideación auto heteroagresiva en la actualidad.
Concluye: 'A la vista de la documentación aportada y tras las entrevistas practicadas, se concluye que D. Alexis ...conserva en la actualidad sus facultadas cognitivas, no constatándose en la exploración realizada ningún tipo de trastorno psíquico/físico que mengüe la capacidad de autogobierno de su persona y de sus bienes.'
-Dª María Teresa , ex esposa manifestó que no ve a su ex marido desde 2009, luego no interesa a la Sala su opinión a propósito del comportamiento del presunto incapaz habida cuenta de la lejanía en el tiempo y de que su manifestación opera desde la perspectiva de su diagnóstico inicial. También en esta alzada declaró que estuvo 10 años en convivencia con él, nunca asumió responsabilidades y no cumplió con sus hijos, llevándose todo el dinero. Tuvo ingresos hospitalarios en 2004 y 2005, cree que no es consciente de sus obligaciones y escapa de ella. Todos los médicos dicen que hay que incapacitarlo, perdieron alguna ayuda por su culpa.
-Dª Francisca tampoco ve a su hijo desde 2011 o 2012. Manifestó que su hijo nunca fue responsable ni en el trabajo ni con su hija. Que como no es consciente de su enfermedad no toma la medicación, habiendo padecido meningitis. No controla el dinero, y él no es consciente de su problema. Hace unos tres años que no ve a su hijo.
-Dª Tamara , hija del demandado que declaró a la Sala que su padre vivía en un sitio deplorable, ahora dice que vive en la calle y le manda fotos de donde dice que está. Le ve diez minutos y no más pues se va, le echa las culpas a su madre y a su abuela de lo que le pasa. Deben incapacitarle porque es peligroso para ella y para su madre, además no afronta la realidad y toma drogas.
-D. Alexis , que sí fue reconocido en la instancia, no ha comparecido ante esta Sala voluntariamente, pese a haber sido citado en dos ocasiones, una por la policía Local, y otra por el Jefe de la Unidad Adscrita a esta AP, el día 19 de septiembre pasado.
-El Jefe de la Unidad adscrita a esta Audiencia fue citado como testigo por la Sala ante la anunciada incomparecencia del demandado, postura que asumió voluntariamente, por el evidente interés que para la resolución del Recurso podía tener su testimonio. Efectivamente dicho Agente ratificó su informe de diligencia de citación y añadió que a su juicio se trata de una persona cabal, que reaccionó dudando de su condición de Agente de la Guardia Civil porque le citaba para un asunto 'civil' y no del orden penal, prefiriendo entrevistarse con él en las dependencias de ese Cuerpo en la localidad de Moaña. Una vez comprobada su personalidad e identidad, le manifestó sus disculpas. Explicó que había trabajado en verano en un Bar llamado 'El Pirata' en Cíes; también que su deseo era trasladarse a vivir a Sicilia que es de donde procede su familia. Expuso que no deseaba comparecer, previa llamada a su abogado (que resultó ser el de la actora), y que si no estaba conforme con el resultadoya recurriría.Todo ello lo trascribió además de su puño y letra en la cédula de citación.
TERCERO.-Reiterada doctrina jurisprudencial determina que para que se incapacite a una persona no es suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, lo cual puede perfectamente integrarse en una patología permanente y con una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida en intensidad, porque lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito previsto en el art. 200 del Código Civil o sea que el trastorno, tanto sea permanente como oscile en intensidad, impida gobernarse al afectado por sí mismo, por lo que si no se da dicho impedimento no procede la declaración de incapacidad, ( SSTS de 31 de octubre de 1994 y 28 de junio de 1998 ); en los mismos términos STS 461/1998 de 19 mayo añadiendo , con cita de la de 19-2-1996 , que 'La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la trascendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial'.
En efecto, la valoración de la prueba de reconocimiento judicial, practicada en la instancia sobre los aspectos más variados de su vida ordinaria y también extraordinaria, íntimos y personales, así como más objetivos, patrimoniales junto con la declaración testifical y la prueba documental llevó al Juzgador a quo a desestimar la pretensión actora.
Como quiera que la constitución o declaración de incapacidad, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, el principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art. 19-1 de la Constitución Española ( STS de 20 de febrero de 1989 y 29 de marzo de 1991 ); lo que significa que como principio general, debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente, ( STS de 19 de febrero de 1986 ) y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona regirse por sí misma y revelen en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección legalmente previstos.
Dichas circunstancias no concurren en el caso, no se trata ya de que el Tribunal tenga dudas sobre la capacidad del demandado, sino que las tiene y muy serias de su incapacidad, es más si el Sr. Alexis necesita a una persona o a una fundación para velar por sus cuidados o atenciones, una cosa es precisar ayuda asistencial, y otra muy distinta la incapacidad para gobernar su persona y bienes que es lo que se está pretendiendo en el presente procedimiento, no existen evidencias, por tanto, de trastornos psicopatológicos serios en D. Alexis que le incapaciten para regir su persona y bienes 'a su aire'. Buena prueba de ello es la opción personal, tomada con libertad de criterio, de no comparecer ante el Tribunal para practicar la prueba de reconocimiento, pese a haber sido citado dos veces, y para actualizar su informe médico, que imposibilitó a esta Sala de trabar conocimiento a tiempo real de su verdadera situación, y tener que valerse de otros medios indiciarios que no corroboran la afirmación de la demandante sino la del fallo de la resolución a quo.
En suma, que el recurso debe ser desestimado íntegramente toda vez que desde la perspectiva constitucional y de todos los principios que precisamente la recurrente alude a favor de la incapacitación del demandado, estimamos que no concurren motivos mínimos para que pueda accederse a lo solicitado, salvo sacrificando el bien supremo de la libertad y dignidad que al demandado, como ser humano corresponde, con el proceso al que estaba siendo sometido porque, concurriendo capacidades cognitivas y volitivas, cada uno debe y puede vivir como mejor le parezca.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
No obstante, habida cuenta de la índole del procedimiento en que se debaten cuestiones estrictamente personales.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª María Teresa que interviene como representante de su hija menor, Tamara , representada por el Procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui, contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 500/11 sobre incapacitación, por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Marín la debemos confirmar y confirmamos íntegramente sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente,

